TA CUN - T0747-(17-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T0747-(17-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1
INSUBSISCIA DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL /
MEDIO DE DEIN SA JUDICIAL /
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
Santafé de Bogotá D.C. 7 1998 a Magistrado Ponente Expediente No. Demandante Demandado
JOSE HERNEY VICTORIA
T0747
ALFONSO JAUREGUI PINILLA
HOSPITAL MILITAR CENTRAL ) El demandante actuando en nombre propio solicita de esta Corporación acción de tutela para que por sentencia se le resuelva sobre las siguientes:
PETICIONES
1. Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales: de Asociación Sindical, (Art 39), AL Debido Proceso( Art 29) y al Trabajo (Art 25) consagrados en la Constitución Nacional. 2. como consecuencia de la protección anterior, solicito se deje sin efecto la Resolución No. 0339 de fecha 26 de junio de 1998, expedida por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, mediante el cual se me declaró insubsistente, hasta que la jurisdicción competente resuelva sobre su legalidad.
3. Ordenar el reconocimiento y pago de todos mis derechos salariales y prestacionales, como si nunca hubiese estado desvinculado al servicio.-
4. Dar traslado del resultado de este proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.T-0747 2
HECHOS 1.- Soy miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares ASEMIL, ( hoy
Nación para lo de su competencia.T-0747 2 HECHOS 1.- Soy miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares ASEMIL, ( hoy mediante reforma estatutaria que se tramita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PUBLICOS DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL ASEMIL) 2.-Teniendo vigente una relación de trabajo con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la cual me encuentro clasificado como Empleado Público, la entidad me declaró insubsistente mediante la Resolución No. 0339, de fecha 26 de junio de 1998. 3.-La declaratoria de insubsistencia de mi cargo, no obstante que se fundamentó en la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades por parte del Ministerio de Trabajo y seguridad Social mediante Resolución no. 1293 del 22 de mayo de 1998, no tuvo un proceso disciplinario en el cual se demostrara mi participación, de conformidad con la ley 200 de 1995. 4.-La violación del debido proceso frente a situaciones similares a la mía, ha sido definida por el Consejo de Estado en los siguientes términos: Con respecto al Derecho de Huelga de Servidores Públicos ha dicho: (ver folio 2) 5.-La declaratoria de ilegalidad del cese de actividades realizado por los Servidores Públicos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, es imputable al empleador, por retención y disminución ilegal del salario de más del treinta por ciento (30%) de los trabajadores del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y de la totalidad de los trabajadores de la planta de personal de
imputable al empleador, por retención y disminución ilegal del salario de más del treinta por ciento (30%) de los trabajadores del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y de la totalidad de los trabajadores de la planta de personal de salud del MINISTERIO DE DEFENSA, los cuales forma parte de la Organización Sindical de la que soy directivo. Dicha Resolución ya se encuentra demandada ante el CONSEJO DE ESTADO e igualmente se ha solicitado revocatoria directa ante EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.T-0747 3 1• 6.-La entidad contra la cual dirijo la presente tutela me ha vulnerado mis derechos fundamentales al Trabajo (Artículo 29) y de Asociación Sindical (Artículo 39), como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia injusta e ilegal. 7.-La noticia de la declaración de insubsistencia de mi cargo, fue comunicada por la administración, al diario El Tiempo el Día 27 de junio de 1998, en la cual el señor VICEMINISTRO DE DEFENSA Doctor FEDERICO MOLINA afirmó: era despedir la cúpula Sindical o acabar con el Hospital. 8.- El VICEMINISTRO DE DEFENSA con la afirmación anterior, está usurpando funciones que le corresponden al Congreso de la República quien es el único que puede ordenar la liquidación del HOSPITAL MILITAR CENTRAL. Igualmente la actitud de dicho funcionario es contraria a la Constitución e incurre en un delito ya que nos impide a los funcionarios civiles que prestamos el servicio de la salud, organizarnos sindicalmente para defender nuestros derechos. 9.- Utilizo la Ación de Tutela como Mecanismo Transitorio frente la Director del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, toda vez que me está
que prestamos el servicio de la salud, organizarnos sindicalmente para defender nuestros derechos. 9.- Utilizo la Ación de Tutela como Mecanismo Transitorio frente la Director del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, toda vez que me está ocasionando un perjuicio grave, inmediato e irremediable en el aspecto económico, familiar y moral, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 10.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, expidió auto de fecha junio 30 de 1998, en el cual ordena a la jefatura de la División de Vigilancia, adelantar investigación contra las Autoridades que declararon la insubsistencia de los miembros de la Junta Directiva de ASEMIL, con violación del Debido Proceso. NORMAS VIOLADAS Artículos 25, 29, 39, 405, 406 de¡ C.S.T.T-0747 4
CONSIDERACIONES: Según lo indican los hechos de la demanda, el Director del Hospital Militar Central declaró insubsistente el nombramiento del peticionario, teniendo como fundamento para ello que el Ministerio del Trabajo declaró ilegal el paro adelantado por los miembros sindicalizados del Hospital. Que teniendo el interesado la calidad de miembro de la junta Directiva, el proceder de la insubsistencia afectó el derecho al trabajo al privarlo de los medios de subsistencia; que de esa manera, igualmente, sufrió el derecho de asociación, pues la medida se adoptó como represalia por una inconformidad salarial y prestaciones que ellos hicieron visible con el paro adelantado durante los días 20 y 21 de mayo del año en curso, y que siendo funcionario público, el retiro ha debido estar precedido de un proceso disciplinario que le hubiera permitido ejercer el
prestaciones que ellos hicieron visible con el paro adelantado durante los días 20 y 21 de mayo del año en curso, y que siendo funcionario público, el retiro ha debido estar precedido de un proceso disciplinario que le hubiera permitido ejercer el derecho de defensa. í El medio constitucional de defensa se propone como mecanismo transitorio, no sólo para obtener la suspensión de la medida administrativa de retiro como de que no se prive al interesado de los ingresos necesarios para su subsistencia, al menos mientras la autoridad jurisdiccional decide sobre la legalidad de aquella. 1•
Como la demanda se ha propuesto con ese carácter, en cuya circunstancia el supuesto de derecho que la estimularía sería la existencia de circunstancias de inminencia, gravedad e irreparabilidad, según los elementos que la sustentan en los artículos 6 y 8 del decreto autónomo 2591 de 1991, la Sala hará ese análisis previo para ver de considerar y decidir sobre la procedencia de la demanda en la forma como se ha propuesto. En el sentir del interesado, la demanda de tutela con el carácter de transitoria es procedente, por cuanto con el acto de retiro se produjo la violación de los derechos fundamentales a que ha hecho referencia indicando, por tanto, que ese comportamiento administrativo ". . .me está ocasionando un perjuicio grave, inmediato e irremediable en el aspecto económico, familiar y moral ,...".T-0747 5 Si bien se señalan qué derechos fundamentales han sido objeto de transgresión y cuáles son los efectos que ese comportamiento administrativo le ha traído al actor, encuentra la Sala que estos últimos no tienen la naturaleza de tales como para considerar que deban adoptarse medidas propias de una
Si bien se señalan qué derechos fundamentales han sido objeto de transgresión y cuáles son los efectos que ese comportamiento administrativo le ha traído al actor, encuentra la Sala que estos últimos no tienen la naturaleza de tales como para considerar que deban adoptarse medidas propias de una decisión transitoria, vale decir, suspendiendo los efectos del acto de retiro. Para ello, la Sala discurre con las siguientes apreciaciones: 1.-xisten mecanismos de defensa judicial que harían posible definir, con decisión de cosa juzgada, la ilegalidad o no del acto de retiro como la del reintegro del peticionario dada su condición de miembro que fue de una junta directiva de un sindicato. Esas posibilidades las crean las instituciones jurídicas del artículo 85 del C.C.A. y el artículo 405 del C.S.T., en concordancia con el 1 de la ley 362 de 1997, en cuanto es posible, con esta última, que la jurisdicción ordinaria en lo laboral pueda conocer de demandas sobre fuero sindical de los empleados públicos, como lo era el actor. 2.- Al menos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se contrae el artículo 85 del C.C.A., es viable solicitar la suspensión provisional del acto demandando si se demuestra la violación flagrante de normas de orden constitucional y legal. Es un mecanismo similar a la decisión que se adoptara si procediera la demanda de tutela como mecanismo transitorio. 3.-i bien no se ha expuesto el carácter de irremediable que tiene la actuación administrativa, encuentra la Sala en tanto, que ella no lo tendría, no solo porque existen los mecanismos jurisdiccionales señalados que la
transitorio. 3.-i bien no se ha expuesto el carácter de irremediable que tiene la actuación administrativa, encuentra la Sala en tanto, que ella no lo tendría, no solo porque existen los mecanismos jurisdiccionales señalados que la descaecerían, como de que ella no tiene la consistencia de inminente, urgente, grave e impostergable, pues con la utilización de esos mecanismos jurisdiccionales se subsanarían las dificultades personales que se han creado. En otras palabras, no se trata de una situación personal insoluble que careciendo de medios de composición, que por cierto existen como principales y no substituibles por la tutela, por ese hecho sea irremediable y haya que definirse a ultranza por esta vía.T-0747 6 Sobre los elementos que informan la naturaleza de irremediable de un perjuicio, ha manifestado la Corte Constitucional el siguiente concepto, al cual se remite la Sala para considerar que el asunto que se analiza no puede tener el carácter de irremediable que le predica el interesado en esta demanda: "Sobre los alcances de la figura de perjuicio irremediable, ha dispuesto esta corporación: Al examinar cada unos de los términos que son elementales para la comprensión de la figura de perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: 1 .El perjuicio ha de ser inminente: que 'amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa anta un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse
porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible obtener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. "2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan y señalan la oportunidad de la urgencia.
precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan y señalan la oportunidad de la urgencia. "3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino solo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. "4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace en efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. "De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una
conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. "De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona yT-0747 7 para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia , el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios o directos, urgentes e impostergables, que conllevan en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas". (Negrillas fuera del texto original) (Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia No. T-225 del 15 de Junio de
1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) La existencia de los mecanismos jurisdiccionales, como antes se señalaron, definirían la situación del actor en forma eficaz y oportuna pues sus decisiones tendrían la calidad de cosa juzgada, siendo quizá más oportuna, la referida al fuero sindical.
De otra parte, encuentra también la Sala que los derechos que el interesado considera se afectaron con la decisión administrativa, tienen más naturaleza de legales que fundamentales constitucionales, si se tiene en cuenta
referida al fuero sindical. De otra parte, encuentra también la Sala que los derechos que el interesado considera se afectaron con la decisión administrativa, tienen más naturaleza de legales que fundamentales constitucionales, si se tiene en cuenta que la mayoría de ellos tienen su regulación legal y a la cual se remitió el interesado, lo que de suyo indica que es igualmente improcedente la demanda de tutela cuando con ella se trata de proteger derechos de carácter legal, según el señalamiento que hace el artículo dos del decreto 306 de 1992. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que la demanda de tutela en la forma que se ha propuesto, es improcedente no solo por existir los mecanismos de defensa reseñados como de que no se estableció el efecto de perjuicio irremediable que pudiera tener la actuación administrativa. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Declárase improcedente la demanda de tutela promovida por el señor Alfonso Jáuregui Pinilla, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al derecho de asociación. 2.-Notifíquese esta decisión a los interesados y al Defensor del pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes. 1•T-0747 8 3.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme
3.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.