TA CUN - T0818-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T0818-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUIRO ) 1 ¿ú, í998 11
Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ACCION DE TUTELA Nro. T 0818
ACTOR: LILIA CRISTINA FANDIÑO GRISALES DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Derecho al débido Proceso, a la Igualdad y al Trabajo.
El día 23 de julio del año que finaliza, el ciudadana LILIA CRISTINA FANDIÑO GRISALES presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra el señor Gobernador de Cundinamarca, para que se le ampare el derecho al debido proceso, a la Igualdad y al trabajo, que considera quebrantados por su desvinculación como Notaría única del Circulo de Cajicá, Cundinamarca. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha tres (3) de agosto de 1998, avocó el conocimiento del asunto, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el despacho sustanciador mediante memorial visible al folio 81 de¡ expediente. Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:TUTELA No.0818
LILIA CRISTINA FAríDLÑo GRISALES
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previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:TUTELA No.0818
LILIA CRISTINA FAríDLÑo GRISALES
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Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se establece que la presunta violación de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, se oriina en la remoción de la demandante en el cargo de Notaría de Cajicá. De tal suerte, que si la accionante consideran que el acto administrativo, que lógicamente es el del nombramiento de su reemplazo (lnsubsistencia tácita) tiene a su disposición las acciones, ordinarias ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer los derechos fundamentales que se estiman quebrantados (Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral). La demandante tiene otra vía judicial para plantear la controversia sobre la vulneración de sus derechos, como lo es la acción de restablecimiento de carácter laboral contra el decreto 01011 de mayo 3 de 1995, dentro de los términos legales establecidos por la ley. En estos casos, el ejercicio de la acción de tutela es improcedente , en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, el cual indica
En estos casos, el ejercicio de la acción de tutela es improcedente , en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por tanto, silos medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados en el sub-¡¡te, la acción impetrada no resulta pertinenteTUTELA No.0818
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Se repite, la Sala considera que Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su disposición los medios judiciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene carácter de irremediable, pues los fallos de los jueces producirá efectos a partir de las acciones administrativas que se tachan de ilegales. Así mismo, debe advertirse que la acción no se invoca como MECANISMO
TRANSITORIO.
En un fallo de tutela similar al que con esta providencia se rechaza, el Consejo de Estado señalo lo siguiente: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución • - Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional que la jurisprudencia destaca como características fundamentales de esta acción, así como uno de los requisitos básicos de procedibilidad de la acción. 2.- En el caso de autos, el accionante cuestiona la resolución 0381 del 17 de abril de 1997, mediante la cual se le reintegra a un cargo en cumplimiento de las
requisitos básicos de procedibilidad de la acción. 2.- En el caso de autos, el accionante cuestiona la resolución 0381 del 17 de abril de 1997, mediante la cual se le reintegra a un cargo en cumplimiento de las sentencias judiciales a que se hace referencia en el acápite de los hechos, por considerar que dicho cargo es de inferior categoría al que ocupaba anteriormente, hasta el punto que sus peticiones se dirigen a lograr la modificación de dicho acto. 3.- Frente a la citada resolución, el interesado tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que haya interpuesto la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y sin que la sala vislumbre que la inconformidad del accionante, aún en elTUTELA No.0818 LILIA CRISTINA FANDIÑO GRISALES PAG: 4 caso de tener razón, comparte un perjuicio con este carácter. En efecto, mientras se adelanta la acción contenciosa, el accionante no solo podrá ejercer su derecho al trabajo en el cargo al cual fue reintegrado, sino que, si tuviere razón en su inconformidad, la sentencia ordenará los restablecimientos del caso. .4.- De otra parte, la Sala hace notar en el presente caso no se trata de que la autoridad obligada a cumplir una séntencia se resista a ello, como en los casos analizados por la Corte Constitucional en los fallos aducidos por el accionante, sino que éste último no está de acuerdo con uno de los elementos de ese cumplimiento, como es el de la categoría del cargo al cual fue reintegrado. 5.-En las anteriores circunstancias, para la Sala es claro
accionante, sino que éste último no está de acuerdo con uno de los elementos de ese cumplimiento, como es el de la categoría del cargo al cual fue reintegrado. 5.-En las anteriores circunstancias, para la Sala es claro qué la acción intentada es improcedente, como lo decidió el Tribunal en primera instancia, pues el accionante no sólo ha tenido acceso a la justicia sino que continúa teniéndolo para tramitar su nueva inconformidad, por lo cual dicha decisión debe ser confirmada." (Sentencia No. AC-4853; Actor: Jesús Rafael Fernández Ceballos, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez) Ante esta situación, de la existencia de otro medio juflicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral 1c. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 d la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no' un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expusto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TUTELA No.0818
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FALLA: 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por LILIA CRISTINA ÉANDIÑO GRISALES, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
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FALLA: 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por LILIA CRISTINA ÉANDIÑO GRISALES, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese al peticionario y al Señor Gobernador de Cundinamarca, mediante telegrama conforme al art. 30 de¡ Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes aque se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, ÑOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta N°33 de la fecha.