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TA CUN - T1013-(21-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T1013-(21-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. T -1013 ( 1) NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencias de la Corte Constitucional T-347 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-426-92. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, sobre protección al derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, mediante el pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y Sentencia T-456 de Octubre 21 de 1994.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ, referente a la prosperidad de tutela aún cuando exista medio de defensa; entablada por anciano debido al poco tiempo de vida que la queda; Sentencia T-706 1996. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA, sobre procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el pago oportuno de salarios y prestaciones; Sentencia T-613-98 y Sentencia del Consejo de Estado AC-7434 de Mayo 6 de 1999, sobre concesión de tutela por concepto de mesadas pensionales futuras y no frente a las atrasadas.] [ 2) NOTA DE RELATORIA: Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda. Exp. 1999; 1105 de julio 22 de 1999. Exp. 1019 de Julio 15 de 1999; Magistrado Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de 28 de julio de 1999. Expedientes 99-1074 y Exp. 99-1044, ambas con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN y

OCHOA; de 28 de julio de 1999. Expedientes 99-1074 y Exp. 99-1044, ambas con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN y Sentencia de 16 de julio de 1999 T-956, con ponencia de la Dra. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ.]AI1 DE 11JELA - Solicitud de pago de mesadas pensicnales / IUIELA. CONTRA IFI (aiCEsIa SALINAS) / bECMISMO TRANSITORIO / DERECHO A LA SEWRIDAD SCCIAL - Firidamenta1 por vía indirecta / RECLAMAClON DE MESADAS ISICtAlES - Improcedencia por regla general / PAGO OPOR'IUHO DE SALARIO - Proceden cia de la acci&i .-, . 4QQ ÇRT)RTUNO LE PENSIONES - Procedencia de la acci&i de tutela / sijspp . / DERECHO AL Mfl'fl'O

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Veintiuno (21) de J.u1i&de Novecientos Noventa y Nueve (1999).

REFERENCIAS

Magistrada Ponente Expediente Actor Demandada 72

ACCION DE TUTELA

BEATRIZ GARZON DE QUlRQ•.. ,

T-1013

JUAN E. SANTAMARIA MARIÑO

INSTITUTO DE FOMENTO

INDUSTRIAL Y EL IFI CONCESION SALINAS Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor

JUAN EVANGELISTA SANTAMARIA MARIÑO, contra el INSTITUTO D FOMENTO

INDUSTRIAL Y EL IFI CONCESION SALINAS Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor JUAN EVANGELISTA SANTAMARIA MARIÑO, contra el INSTITUTO D FOMENTO INDUSTRIAL y contra el IFI-CONCESION SALINAS.

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: 1.- Soy, en la actualidad, pensionado del ente IFI-Concesión de Salinas, el cual depende del Instituto de Fomento Industrial de acuerdo con lo establecido en la ley 41 de 1968 y su decreto reglamentario 1205 de 1969. 2.- El aludido ente IFI-Concesión de Salinas no me ha pagado hasta la fecha, 30 de Junio de 1999, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 1999 y las correspondientes pnmas. 3.- Con el hecho anterior se esta violando mi derecho fundamental a la vida pues es reconocido por innumerables jurisprudencias de la Corte Constitucional que tal derecho conlleva, no solo el respeto a la existencia misma, sino, de igual modo, el de llevar una vida digna, lo cual resultaPROCESO No. T-1013 2 imposible si se tiene en cuenta que el único sustento y mínimo vital con que cuento es la pensión que se me está dejando de pagar injustamente. 4.- El cese en el pago de la pensión ya nombrada, viola de manera grave, el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el cual establece que el pago de la pensión debe ser oportuno, es decir, que debe hacerse inmediatamente se haya cumplido el mes correspondiente.

el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el cual establece que el pago de la pensión debe ser oportuno, es decir, que debe hacerse inmediatamente se haya cumplido el mes correspondiente. 5.- Es un hecho cierto que la pensión de jubilación se deriva de la existencia de un contrato de trabajo anterior y el no pago de aquella constituye, en consecuencia, una violación del derecho al trabajo, de que trata el artículo 25 de la Carta Magna. 6.- De otra parte se esta vulnerando el derecho a la igualdad, pes el hecho de no pagarse la pensión en el tiempo debido, coloca al pensiapado público en una posición de desventaja frente a otros pensionados, aJ dar lugar a que un mismo derecho tenga efectos y tratamientos diferentes. 7.- El derecho a la seguridad social, hoy considerado como fundamental, se viola, de manera ostensible, al no efectuarse el pago de la nsada, pues tal situación acarrea la imposibilidad de hacer los descuentos correspondientes al ¡SS y las demás EPSs, a las que se encuentre afiliado el pensionado, máxime si se tiene en cuenta que el ente lFl-Çorcesión Salinas suspendió la prestación de los servicios de sanidad a quo tiene derecho el pensionado y sus familiares por convención colecUVO de trabajo. Además, el solo cese en los pagos impide el acceso del perIopado a la seguridad social, en virtud de que tal pago constituye parte integrante de ella. 8.- Cabe de otro lado, resaltar que el hecho de que acuda a la acción de tutela para buscar la protección de mis derechos fydamentales vulnerados, a pesar dela existencia de otros mecanismos lidiciales, se deduce de continuas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y

tutela para buscar la protección de mis derechos fydamentales vulnerados, a pesar dela existencia de otros mecanismos lidiciales, se deduce de continuas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado según las cuales es aplicable a al solicitud que hago, el trámite de tutela, como mecanismo transitorio, pues es el medio judicialPROCESO No. T-1013 3 más eficaz para conseguir la protección de los derechos a que me referí al comienzo del presente numeral, dadas la gravedad y el inminente peligro que las violaciones demandada conllevan. 9.- El Honorable Consejo de Estado y ese Honorable Tribunal, en acción de tutela de Jairo Fonseca contra las mismas entidades que demando con este escrito, mediante fallo de fecha 6 de Mayo de 1999 con ponencia del consejero Germán Rodríguez Villamizar, expediente AC-7434, el primero de los nombrados, y sentencia del 9 de Marzo de 1999, magistrado ponente el doctor Dario Quiñones Pinilla, expediente AT-99196, el segundo, concedieron al peticionario la tutela impetrada, comp mecanismo transitorio, y ordenaron, en conjunto, el pago de las mesadas pensionales, completas, del señor Fonseca. 10.- Mediante contrato suscrito por el Gobierno Nacional, el(Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial, que se cortiane en la escritura pública número 1753 del 2 de Abril de 1970, otorgada en la Notaria Séptima del Circulo Notarial de Santa Fe de Bogotá, 91 primero de los nombrados dio concesión al último de ellos, la ep$Qtación y administración de todas las salinas existentes en el territorio nacional.

Notaria Séptima del Circulo Notarial de Santa Fe de Bogotá, 91 primero de los nombrados dio concesión al último de ellos, la ep$Qtación y administración de todas las salinas existentes en el territorio nacional. 11.- De acuerdo con la cláusula diecinueve del contrato menciondo . ."El Instituto (o sea el Instituto de Fomento Industrial) adelantará la eçplotación y administración de la concesión a través de un organimq. çIp jrisrilo Instituto que se denominará INSTITUTO DE FOMENTO INUTRIALCONCESION DE SALINAS, el cual tendrá contabilidad, adninistrción y tesorería independientes, pero estará sujeto a las normas de aidItóría y vigilancia del Instituto" (el paréntesis y el subrayado son nuestrgs). 12.- El artículo 60 de la ley 41 de 1968, que autorizó la cebración del contrato a que hemos hecho referencia, estipula lo siguiente: "El aporte y los contratos a que de lugar la presente Ley deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraidas por el Banco de la República, como concesionario de la Nación y especialmente las relacionadas con elPROCESO No. T-1013 4 régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la Concesión de Salinas, debiéndose sustituir el Instituto de Fomento Industrial en todas y cada una de dicha obligaciones". 13.- De otro lado, la cláusula veintiuno del mismo contrato, establece que ..."El director de la Concesión de Salinas será designado por la Junta Directiva de el (sic) Instituto y ejercerá, por delegación de éste, (las negrillas son nuestras) las mismas facultades y funciones que corresponden a los representantes legales...".

..."El director de la Concesión de Salinas será designado por la Junta Directiva de el (sic) Instituto y ejercerá, por delegación de éste, (las negrillas son nuestras) las mismas facultades y funciones que corresponden a los representantes legales...". 14.- De acuerdo con lo expresado y transcrito en los numerales anteriores, es claro que el IFI con los pensionados del IFI-Concesión de Salinas una vinculación indiscutible, proveniente de la ley y del contrato de poricesión y, además, es fácilmente comprensible que el Presidente dl IFI es el representante legal primario de la Concesión, pues de lo çontrario no podría delegar tal representación, razón por la cual, corno ha sido reconocido por varias sentencias de primera y segunda intancies, las demandas, de cualquier clase, deben instaurarse contra el IFI, en primer término, y contra el IFI-Concesión de Salinas, en segundo, como en te que pensiona, nómina y paga las mesadas de sus pensionados, con lo cual queda debidamente establecida la legitimación en la causa (piv), dentro de la acción de tutela incoada en el proceso de tutela. 15.- En la actualidad tengo 68 años de edad."

II. PRETENSIONES "Por los hechos anteriores es por los que solicito al Honorablo Tribunal se tutelen los derechos mencionados y se ordene a las entidades citadas, IFI e IFI-Concesión de Salinas, el pago inmediato de la mesada del mes de Mayo de 1999, así como también solicito se prevenga q las citadas entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que son objeto de la presente demanda."

III. DERECHOS VULNERADOSPROCESO No. T-1013

5

Mayo de 1999, así como también solicito se prevenga q las citadas entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que son objeto de la presente demanda."

III. DERECHOS VULNERADOSPROCESO No. T-1013

5 Se indican como tales los derechos a la vida (artículo 11 C.N.), a la igualdad (artículo 13 C.N.), al trabajo (artículo 25 C.N.), a la Seguridad Social (artículo 48 C.N.) y al pago oportuno de las pensiones.

IV. CONSIDERACIONES Según se deduce de los hechos y de las pretensiones reseñados, el accionante hace uso de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para que la administración le pague las mesadas pensionales de Mayo y Junio que hasta el momento no le han sido canceladas, y continúe pagando sus mesadas personaIes, en el entendido que la suspensión atenta contra su Seguridad Social y, de contera, contra su vida, pues deriva su sustento de la pensión.

La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que la acción de tutela incoada está llamada a prosperar: La H. Corte Constitucional, en lo referente al derecho a la Seguridad Social y en especial el derecho de las personas de tercera edad a recibir el pago oportuno de las mesadas pensionales, ha sostenido: • ."En primer lugar, cabe preguntar ¿el derecho a la seguridd oçiaI es un derecho fundamental? La Corte ha señalado que aunque el derecho a la seguridad pocial no se encuentra expresamente consagrado como un cJreçho fundamental, sí adquiere tal carácter bajo ciertas circunstarçia. En sentencia T-347 de 1994, se dijo:

La Corte ha señalado que aunque el derecho a la seguridad pocial no se encuentra expresamente consagrado como un cJreçho fundamental, sí adquiere tal carácter bajo ciertas circunstarçia. En sentencia T-347 de 1994, se dijo: "Como se expresó por esta Sala de Revisión en la seiflencia T111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las perorias de la tercera edad muchas veces se encuentran lirntadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de 4ngresos económicos que les permita disfrutar de una eipecial calidad de vida. En estas circunstancias, el no recorcImiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección qu9 laPROCESO No. T-1013 6 Constitución ha dispuesto para las personas dQ J# tqrcera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". (Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya) Y en la sentencia T-426 de 1992: "Carácter fundamental del derecho a la segurIçtçJ social para ancianos.

T. El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundmental.

Sin embargo, este derecho establecido de forma gen4riça on el artículo 48 de la Constitución, y de manera específic9 respecto

para ancianos.

T. El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundmental.

Sin embargo, este derecho establecido de forma gen4riça on el artículo 48 de la Constitución, y de manera específic9 respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunst9ncias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales cono la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)." (MgIstrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) (se subraya) Es decir, sentencias como las señaladas, indican que, bajQ ciertas circunstancias, el ser anciano, disminuido físico o mental, eta., puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la açclón de tutela, que, generalmente, se ha otorgado como mcpi$mo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condición de per,teles mesadas el mínimo vital de ingresos económicos con que Qtnts el interesado para subsistir de manera digna. Aún más, en la sentencia T456, de 21 de octubre de 1994, qe Jaló que, en el caso de pertenecer a la tercera edad, a pesar de edstir la otra vía de defensa judicial, era muy probable que cijnØo se produjera la sentencia respectiva, el interesado podría ya no pxiptir,

que, en el caso de pertenecer a la tercera edad, a pesar de edstir la otra vía de defensa judicial, era muy probable que cijnØo se produjera la sentencia respectiva, el interesado podría ya no pxiptir, constituyéndose la tutela en el mecanismo idóneo para prvQnir un perjuicio irremediable. En este caso se otorgó como rycnimo transitorio. Dijo la sentencia: "Hechas estas aclaraciones se puede decir que si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colorrinos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado •nte juez competente, pero se estima razonablemente que el soiigitpnte ya no existiría para el momento que se produjera la decisi» J41icial. debido a su edad avanzada, unido esto al alto c$JmQn de procesos que razonablemente producen demora en 1t.deisión, pese al comportamiento diligente del juzgador. entçes, es anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para, que, prQvisional mente. mientras se decide el fondo del auto por el juez natural. se ordene el respeto a su derecho. Por supuestoPROCESO No. T-1013 7 que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos." (Magistrado ponente,

institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos." (Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero) (Se subraya) Entonces, como primera conclusión, se tiene que, en general, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensiorles, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, también ha señalado la Corte Constitucional que esta reclamación puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social (artículo 48 de la Constitución, y, especialmente, el inciso 3o. del artículo 53) se convierte en derecho fundamental, cuando, bajo detrmindas circunstancias, el dejar de percibir las mesadas corresppndiQntes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derephos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc., y que, por consiguiente, se estaría verdaderameito frente a un perjuicio irremediable... En numerosas sentencias, la Corte ha protegido el derechp al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesada y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la Vidp y la dignidad humana. Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstanciØ, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, aQbre la parte que corresponde a la pensión mínima en las drnndas

dignidad humana. Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstanciØ, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, aQbre la parte que corresponde a la pensión mínima en las drnndas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es prçxdente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiere, pijes, tratándose de personas menores de las edades indicadas en 1el litral a), las respectivas esperanzas de vida son más altas, de confqrniidad con lo señalado en las tablas citadas, y en consecuencia, diapqren de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse J pago mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable.. 1 Argumentos que la Sala, prohíja y considera adecuados para definir en favor del accionante la tutela, eso sí, bajo las precisiones que a continuacip se hacen. El accionante tiene una edad de 68 años de edad, según lo rnnlfestó a folio 4, aspecto éste no controvertido por la parte demandada. 1 Sentencia de la H. Corte Constitucional No. T-706, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, 28 de Febrero de 1996.PROCESO No. T-1013 8 A folio 138 aparece certificación expedida por el Director del IFIConcesión de Salinas, el 15 de Julio de 1999, sobre la calidad de pensionado del actor de esa entidad y que "a la fecha no ha sido posible cancelarle las mesadas de mayo y junio de 1999". Así las cosas, se encuentra probado en el plenario que al señor JUAN EVANGELISTA SANTAMARIA MARIÑO le ha sido suspendida, desde el mes de Mayo

junio de 1999". Así las cosas, se encuentra probado en el plenario que al señor JUAN EVANGELISTA SANTAMARIA MARIÑO le ha sido suspendida, desde el mes de Mayo del año en curso, el pago de las mesadas pensionales que le corresponden, sin que exista motivo válido que lo justifique. Dado que la única fuente de sustento del accionante es su mesada pensional, su no pago oportuno afecta de modo serio e inevitable su mínimo vital, lo que de suyo compromete los derechos a una vida digna, a la seguridad aoçial y salud que debe proteger, a voces del artículo 20 de la Constitución, nuestro Estado Social de Derecho. No obstante, por contar el actor con 68 años de edad, el amparo debe operar como mecanismo transitorio pero limitado a los valores o montos do la pensión reconocida al momento de instaurar la acción de tutela; por cons$9uiente, no comprende sumas adicionales. Ese monto mínimo pensional no puede ser otro que el valor dp la mesada que la entidad ya le había reconocido y le venía cancelando, en tanto que ésta corresponde a la mínima retribución a que por ley tiene derecho el funcionqriQ por todo el tiempo servido al Estado, ingreso con base en el cual puede garantizar el mínimo de una existencia en márgenes de dignidad y trabajo por él desplegados pare obtener el beneficio pensional en cuestión. Acatando las sentencias T-613/98 de la H. Corte ConstitugioraI y AC7434 del 6 de Mayo de 1999 de¡ H. Consejo de Estado, la tutela se concederá respecto de las mesadas pensionales futuras, más no frente a las dejadas de par hasta la fecha de esta providencia. Lo anterior, porque para obtener el pago de las mesadas pensionales

de las mesadas pensionales futuras, más no frente a las dejadas de par hasta la fecha de esta providencia. Lo anterior, porque para obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas el accionante puede ejercer la acción ejecutiva laboral.PROCESO No. T-1013 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCIQN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Tutélanse, en forma transitoria, los derechos a la Seguridad Social y a la Vida en favor del señor JUAN EVANGELISTA SANTAMARIA MARIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 172.305 de Bogotá, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia: a) Para la efectividad de la protección solicitada, el Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas, le pagará hacia el futuro el valor de la pensin que hasta el momento tiene reconocido por el tiempo de vigencia de este amparo transitorio. b) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRITAL - CONCESION SALINAS impartirá las ordenes de pago correspondientes a la pensión reconocida a favor del peticionario, siempre y cuando exista la correspondiente partida presupuestal. En su defecto, dentro del mismo término, dispondrá la iniciación de los trámites requeridos para dar pronto cumplimiento a lo ordenado. c) De conformidad con el artículo 80 de¡ Decreto-Ley 2591 de 1991, el

término, dispondrá la iniciación de los trámites requeridos para dar pronto cumplimiento a lo ordenado. c) De conformidad con el artículo 80 de¡ Decreto-Ley 2591 de 1991, el amparo que se concede con esta providencia permanecerá vigente durare el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir sobre la acción qu instaure el peticionario, con el fin de obtener el pago de las mesadas dejadas de perqibir hasta el momento y los mayores valores que él pretenda sobre las mismas. Para t( fin, el actor deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses contdos a partir del fallo de tutela. d) De las actuaciones con las cuales den cumplimiento a lo aquí ordenado, se enviará copia al Tribunal de manera inmediata.PROCESO No. T-1013 10 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y5 del Decreto 306 de 1992. 3°. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

BEATRIZ GAIIZON DE QUIROZ JOSE HERNEV VICTOIVA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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