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TA CUN - T1041-(23-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T1041-(23-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. T - 1041 [ 1) NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencias de la Corte Constitucional T225-92 yT-1 15 1995 Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, sobre diseño y ejecución de adecuado plan de reubicación de los vendedores ambulantes y T-371-93 Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA, sobre necesidad de tomar las medidas necesarias para reubicar a los vendedores ambulantes y Senencias T-160 de 1996 Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ; T-1 15 1998 Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA y T778-98 Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA, sobre el presupuesto fáctico para que el vendedor ambulante tenga derecho a reubicación y SU-36099 sobre la improcedencia de la indemnización por vía de tutela.] [2) NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema del desalojo de los vendedores ambulantes, VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Julio 15 de

1999. Exp. 99-962 Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA.]ACCION DE TUTELA - Solicitud de indemnizaci6n por desalojo de caseta / VENDEDOR AMBULANTE - Desalojo / VENDEDOR ESTACIONARIO / PLAN DE REUBICACION - Competencia de la administraci6n / REUBICACION DE VENDEDORES AMBULANTES - PresupuesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Julio Veintitrés (23) de Mil

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Julio Veintitrés (23) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

REFERENCIAS

Magistrada Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTE

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

T-1041

BELEN CALLEJAS SANTANA

ALCALDIA MAYOR DE SANTA

FE DE BOGOTA D.C.

Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora BELEN CALLEJAS SANTANA contra la ALCALDIA MAYOR

DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: "PRIMERO.- Considero violado el debido proceso, ya que nunca fui llamado (sic) hacer parte del proceso adminiitrativo o policivo, ni notificado (sic) a comparecer para así tener los derechos de defensa, apelación, reposición y demás que la ley me otorga.

SEGUNDO.- Según el artículo 29 del Código Distritál ce Policía que nos rige, jamás conocí resolución motivada. El d1p sábado treinta (30) de Enero de 1999, en horas de la noche 6:00 p.m. la Policía pego en las casetas los avisos jurídicos, naturalmentePROCESO No. T-1041 2 por la hora, y ser sábado y domingo no hay despacho para el público, no tuvimos el tiempo ni se nos brindó garantía para poder ejercer el recurso de ley. TERCERO.- El derecho a la igualdad lo considero violado,

por la hora, y ser sábado y domingo no hay despacho para el público, no tuvimos el tiempo ni se nos brindó garantía para poder ejercer el recurso de ley. TERCERO.- El derecho a la igualdad lo considero violado, puesto que al desplazarnos violentamente se nos dejó en debilidad manifiesta ante la sociedad, además por nuestra edad, ya en ninguna empresa nos reciben y al no encontrar trabajo, con mayor razón considero se me está discriminando. CUARTO.- Los artículos 46 - 54 y 55 Constitucional, hablan sobre proporcionar trabajo a las personas en edad de trabajar, y jamás el Estado ha intentado ubicarnos laboralmente y como somos personas mayores de cuarenta (40) años, no somos útiles para empresa alguna, de allí que tuviéramos como paliativo nuestras casetas o vitrinas en sitios de trabajo informa¡. Ahora bien cuando se ha tratado de conciliar, los alcaldes rompen las negociaciones dando al traste con este derecho constitucional. En cuanto al artículo 46, la mayoría somos personas de tercera edad, y esto nos coloca en debilidad manifiesta ante los demás sin recibir ayuda alguna por pare (sic) de la administración distrital. QUINTO.- El Gobierno Nacional hasta el año 1987, expedía licencia, lo cual demuestra que no soy invasor (sic) del espacio público, si bien se considera vencida la licencia porque durante doce (12) años me permitieron seguir trabajandq con la anuencia de los alcaldes y la administración distrital, y porque no se me reubicó según sentencia de la Honoral$e Corte Constitucional."

II. PRETENSIONES "Debido a que por los artículos que ofrezco, dulces, galet,ria,

se me reubicó según sentencia de la Honoral$e Corte Constitucional."

II. PRETENSIONES "Debido a que por los artículos que ofrezco, dulces, galet,ria, cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puedo aceptar reubicación en local comercial, por lo tantQ solicito indemnización para colocar mi propio negocio ya que con engaños fui desplazado sin alternativas socio-econórics, por ello reitero la petición de indemnización."

W. FUNDAMENTOS DE DERECHOPROCESO No. T-1041 3

La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos 86 de la Constitución Nacional; 2 y 3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policivos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los decretos 2591 de 1991 y306 de 1992.

W. DERECHOS VULNERADOS Se indican como lesionados los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la confianza legitima y los derechos de las personas de la tercera edad.

V. CONSIDERACIONES \ /La accionante hace uso de la acción de tutela para que esta

Corporación le ordene al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogota D.C. reconocerle y pagarle el valor correspondiente a la indemnización a que considera tener derecho por haber sido desalojada su caseta de vndecJora ambulante. La Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la pcción incoada es improcedente. El 15 de Mayo de 1986 la Secretaría de Gobierno Op Bogotá expidió en favor de la accionante la licencia de vendedor ambulante No. 1131

La Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la pcción incoada es improcedente. El 15 de Mayo de 1986 la Secretaría de Gobierno Op Bogotá expidió en favor de la accionante la licencia de vendedor ambulante No. 1131 por vigencia de un año, autorizándola para vender dulces y cigrnuIos en caseta zona 3.(folio-3)PROCESO No. T-1041 4 Con la resolución 067, del 30 de Julio de 1998, el Alcalde Local de Santa Fe ordenó el desalojó de los vendedores estacionarios ubicados en esa localidad, incluso los de la calle 17 con carrera 90, donde se encontraba ubicada la accionante. feliee46-a--24). La mencionada resolución fue confirmada y aclarada por la No. 070 AJ, del 29 de Septiembre de 1998, y la providencia del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C. -Sala Administrativaaprobada mediante acta No. 031 del 20 de Noviembre de 1998, con las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora Ana Isabel Ramírez. (foIios223O). Esto es, que el desalojo de los vendedores estcionarios ubicados en el sector de la calle 17 con carrera ga, es la consecuencia del cumplimiento de una decisión adoptada en un acto administrativo -solución 067, del 30 de Julio de 1998-, lo que genera un conflicto jurídico de orden legal entre la accionante y la entidad contra la que se dirige esta acçlón, que debe ser definido a través de la acción contencioso adrrnistrativa correspondiente. Ahora bien, en jurisprudencia reiterada de la H. Corte

legal entre la accionante y la entidad contra la que se dirige esta acçlón, que debe ser definido a través de la acción contencioso adrrnistrativa correspondiente. Ahora bien, en jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional, en aras de ponderar los intereses en conflicto, se ha sefalado que la administración debe diseñar y ejecutar un "adecuado y razonable plan de reubicación"' y tomar las "medidas adecuadas, necesarias y ientes / para reubicar a los vendedores ambulantes1,2. 1 Sentencias T-225 de 1992 y T-1 15 de 1995 M.P. José Gregorio Ijrnández Galindo 2 Sentencia T-372 de 1993 M.P. Jorge Arango MejíaPROCESO No. T-1041 5 Además, que la reubicación de los vendedores estacionarios requiere "que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí"; "que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia".3 Como quiera que//en el sublite se dan los presupuestos señalados por la Corte para que opere el principio de la confianza legitima: la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público, una desestabilización cierta, razonable i evidente de la relación entre la administración y los administrados y la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad, es dable predicar que la accionada debe tomar como medida, para lol solución del conflicto, la reubicación de la accionante.

administración y los administrados y la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad, es dable predicar que la accionada debe tomar como medida, para lol solución del conflicto, la reubicación de la accionante. Pero como lo que se pretende con la acción de tutla es "indemnización para colocar mi propio negocio" y de manera expresa manifiesta que "no puedo aceptar reubicación en local comercial", la @Cción no es procedente/así lo precisó la H. Corte Constitucional en sentenc$ SU-360 de 1999, al señalar: ."Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional ei en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personas .11 amparadas por la confianza legitima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción cor4nciosc, - administrativa." Sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. T-115 de W9$ M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sier.PROCESO No. T-1041 6 / Ante la existencia de otro mecanismo judicial, como es la acción contencioso - administrativa, que no puede ser sustituida por la acción de tutela, el amparo que aquí y ahora se impetra es improcedente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ii ley. FALLA 1°. Niégase, por improcedente, la tutela solicitada por la señora

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ii ley. FALLA 1°. Niégase, por improcedente, la tutela solicitada por la señora BELEN CALLEJAS SANTANA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 de¡ Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decrqo aOe de

1992.

30. Si el presente fallo no fuere impugnado, ervíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el a!ticulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMP.AE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.PROCESO No. T-1041 7

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBARRACIN

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