TA CUN - T117-(12-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - T117-(12-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PflCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" ft \155 tc d. -1 ra II 1/ ' tit Santafé de Bogotá, abril doce (12) de mil novecientos noventa y seis (l96).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : ACCION DE TUTELA No-T-117
ACTOR: MERY DEL SOCORRO GAVIRFA ZAPATA
CAJA NACIONAL DE PREVJSION SOCIAL.
Derecho de petición. El día 27 d marzo de 199€, la se -hora MER'í DEL 0 GAVI fhA ZAPATA presento a.çite esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho contenido en el articulo 23 de la CN. El Despacho del Magistrado sustanciador. mediante auto de fecha 29 de mar- -o de 1996, avocó el conocimiento, acudió pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de I presente acción. Que dicha olíciLud pretende garantizar y proteger el , DERECHO FUNDAMENTAL DE PET1CION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante sri JULIO 26 DE 1995 con el objeto de que se le reconociera su pensión Ciaoi. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y alLegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procsdent ;
reconociera su pensión Ciaoi. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y alLegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procsdent ; pt evi.sa las siguientes C N 5 1 D E_j-TUTELA No, 117 Del informe rendido por el COORDINADORA GRUPO ASUNTOS JUDICIALES de la caja Nacional de Previsión Social, se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fI. 11 del Exp.). En efecto, mediante oficio Nc. 1388 de abril 9 de 1998. la entidad accionada, expuso: Respetuosamente le informo que debido al gran volúmen de solicitudes no habla sido posible resolver en forma definitiva la prestación objeto de la tutela" De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tuelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la. ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta.. es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accioriante tiene derecho a que la petición hecha en julio de 1995, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. Por iltitno. anota la sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser, atendidas, sino que ellos tienen el derecho de
oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. Por iltitno. anota la sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser, atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. De tal manera, que si no fuere posible resolverla o contestarla en dicho término ". -. SE DEBERA INFORMAR ASI AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA DEMORA Y SEÑALANDO A LA VEZ LA FECHA EN QUE RESOLVERA O DARA RESPUESTA" (ART.. 6 DEL C.. C A ) - En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición.TUTELA No. 117 En vírtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 2, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 1._ _ .Lt FALLA
1. TUTELAR EL DE1iECHO DE PET.1CION, invocado por la seiora ME1Y DEL SOCORRO UiWIRIA ZAPATA, identíficaria con la C. C. N2 21.882.0971 de Copacaban, contra la (-'AJA NACIONAL DE PREVISION c'cr' T f r
SC
2. ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el accionante en el mes de julio de 195 -- solicitud reconocimiento pensión Gracia -.
intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el accionante en el mes de julio de 195 -- solicitud reconocimiento pensión Gracia -.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho :48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e ;informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación e la II.
Corte Constitucional para su EVENTUAL REVIS10N. 5.. Notifíquese esta providencia en la forma y en el eérmino previsto en el art.30 de Decreto 2591/91. COPIESE, NOT.IFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según conste en clac ta NQ 15 de la fecha.