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TA CUN - T1183-(09-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T1183-(09-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EHo AL flA3MO - PejnteLo improcedente

H 8LIC DE COLOMt

TUÜLB3J 1JW UDE A\ECJ COED5HUMIDK §OO W. rJ

DIC. 1998 Sanla Fe de Bo9o2á D.C., EllcíeEnrübe Nueva ) de Mil ©veeíetoe Noven2ay Ocho (1). REFERENCIAS eíedo Ponante Expedienla Actoir Demandada

ACCDOE?J DE TUTELA

WILLIAM SIAL SALDO

T113

EEA Y. PINZON Q1OGA

EMPRESA PEAJE S.A.

Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tuteEa incoada por la señora EA VANETH PINZONQDExA contra la EMPRESA DE PEAJE S.A. .ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: "1© Con fecha, 17 de Julio de 1996, al 10 de Noviembre de 1998, mi poderdante Ea señora: EDNA YANETH PINZON QUIROGA, y la empresa PEAJE S.A., con domicilio en esta ciudad, suscribieron un contrato de carácter escrito, a través de la cual se vinculó a Ea empresa para desempeñar el cargo de RECOLECTORA PEAJE -CASABLANCA, devengando un salario de $5.634.00. (CftJCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS), los fines de semana viernes, sábado, domingo y festivos.

2. A los tres meses de estar laborando, pasando el período de prueba, la dejan fija, venciéndose el contrato el 17 de Julio de

CUATRO PESOS), los fines de semana viernes, sábado, domingo y festivos.

2. A los tres meses de estar laborando, pasando el período de prueba, la dejan fija, venciéndose el contrato el 17 de Julio de 1998, contrato a término fijo a un año. 3= El día 18 de Nov/, de 1998 mi poderdante le comunica a la empresa PEAJE S.A., con examen de fecha, Nov 18, No, de radicación 1118212, que esta en estado de embarazo.PROCESO No. T-1183 2 4.- Con fecha, 10 de Diciembre de 1998, la empresa de PEAJE S.A. decide cancelar el contrato, por unos faltantes en la recolección del peaje, totalizados de la siguiente manera: Se p102198, $800.00

R Agos/21/98, Agos/16/98, la Agos/21 /98, $2.300.00 $1 .800.00 $ 100.00 Agos/27/98, $1.900.00 5.- Señor Magistrado, con el debido respeto estas conductas violatorias contra el derecho constitucional, del trabajo, atentan contra la familia, por que un ser humano en estado de embarazo, hay una criatura indefensa en el vientre materno, que al nacer y vivir un instante, tiene unos derechos invulnerables que también están fundamentados en la carta magna, y tipificados en el derecho internacional humanitario, protocolo 2 de Ginebra. Su señoría, mi poderdante es una trabajadora de clase baja que el único recurso de ingreso percápita económico es su trabajo, al hallarse despedida sin ninguna protección laboral, como tampoco en seguridad social, de afiliación a una

de Ginebra. Su señoría, mi poderdante es una trabajadora de clase baja que el único recurso de ingreso percápita económico es su trabajo, al hallarse despedida sin ninguna protección laboral, como tampoco en seguridad social, de afiliación a una E.P.S. en salud, pensión y riesgos profesionales, para que se le garantice a ese nuevo ser humano, los derechos de niñez."

II. PRETENSIONES "PRIMERO: Solicito, señor Magistrado, se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de mi mandante.

SEGUNDO: Que se reintegre a su trabajo, porque en ese estado, no se puede despedir porque no se ha cumplido el contrato de trabajo.

TERCERO: Que se le brinde, todas las garantías salariales y del cargo en igualdad de condiciones en equidad, igualdad y justicia con forma (sic) la Constitución Nacional.

W. FUDAvIENT4 5 IE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos 25 y 86 de la Constitución Nacional; y los decretos 2591 de 1991 y 306 de

1992.p

OCES 3 1

IV. DERECH•)S FUAMENT

LES VUL.JE11)4S Al

La actora estima lesionado el derecho al trabajo, y de contera, el derecho de protección a la maternidad. V.c N SIDE" ACIONES La accionante hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ordene a la Empresa de Peajes S.A. que la reintegre al trabajo de recolectora de peaje que desempeñaba, al que accedió mediante contrato de trabajo.

La accionante hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ordene a la Empresa de Peajes S.A. que la reintegre al trabajo de recolectora de peaje que desempeñaba, al que accedió mediante contrato de trabajo. La Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la acción incoada es improcedente. 1°) El artículo 20 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, establece: " e Pos derechos protegidos p.r la acción de tutela. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." El derecho al trabajo es un derecho constitucional de aplicación indirecta, esto es, que su efectividad se da a través de las normas que lo regulan, entre éllas la que regulan la desvinculación de los empleados. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". 20) Porque existe un conflicto jurídico de orden legal entre laPROCESO NO, 7113 4 accionante y la entidad contra Da que se dirige esta acción, alrededor de la desvinculación, que debe ser definido a través de Da acción laboral

  1. Porque existe un conflicto jurídico de orden legal entre laPROCESO NO, 7113 4 accionante y la entidad contra Da que se dirige esta acción, alrededor de la desvinculación, que debe ser definido a través de Da acción laboral corres p.ndiente, puesto que mientras Da primera pretende que subsista su contrato de trabajo, la segunda, lo da por terminado.

En tal virtud, la acción de tutela resultaría improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales. La Sala encuentra, también, que no se han desconocido los derechos que otorgan protección la maternidad, porque la notificación al empleador, del estado de gravidez de Da accionante ocurrió en fecha posterior, Noviembre 18, a Da terminación del contrato), Noviembre 10 de 1998, condición sine quanon para que puedan, en el campo de las relaciones laborales, reclamarse tales derechos. Finalmente, conviene indicar que la presente tutela se resuelve sin necesidad de informe de Da entidad accionada de conformidad con Do autorizado por los artículos 19 y 22 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de Do expuesto, el TRD;UN. L DM0 NIST TlVO DE CUNDINAMARC SECCION SEGUNDA SU SECCDON administrando justicia en nombre de Da epública de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 111. crase improcedente la tutela impetrada por la señora EIA YARET P1ZO QE1JOA, por Do expuesto en Da parte motiva de esta providencia.

21. Reconócese personería al doctor BENITO HFAEL

FALLA 111. crase improcedente la tutela impetrada por la señora EIA YARET P1ZO QE1JOA, por Do expuesto en Da parte motiva de esta providencia.

21. Reconócese personería al doctor BENITO HFAEL MELGAREJO PACHON como apoderado de Da accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido.PROCESO No. T113 5

Y. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992. ©. S est fallio no fuere impugnado, envíese & expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPíESE, COUIiiliQJESE, NOTIFIQUESE Y CWPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

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