TA CUN - T1217-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T1217-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
D1~ECIO DE PJllCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA A SUBSECCION "B" \ .. cçÇ? 7
\\ ' _•\ Santafé de Bogotá, marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : ACCION DE TUTELA No.. T1217
ACTOR: EDGAR ALLAN ACERO REYES
UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA U..D.E..C.
Derecho de petición. El día cuatro (4) de marzo de 1997, el ciudadano EDGAR ALLAN ACERO REYES, actuando por intermedio de mandatario judicial, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 6, 23, 25 y 29 de la Constitución Política. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 7 de marzo de 1997, avocó el conocimiento, so' itó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las par el inicio de la presente acción. En consecuencia, procede La Sala a resolver la acción impetrada, previo recuento de los siguientes, ANTECEDENTESI 1) El accionante, fue nombrado como PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO, por resolución No. 0074 del 5 de diciembre de 1977, tomando posesión de dicho cargo el 30 de diciembre de ese año (Fi. 32 exp.). 2) Por Resolución No. 01332 de agosto 1 de 1996, el Rector de la
por resolución No. 0074 del 5 de diciembre de 1977, tomando posesión de dicho cargo el 30 de diciembre de ese año (Fi. 32 exp.). 2) Por Resolución No. 01332 de agosto 1 de 1996, el Rector de la
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Universidad de Cundinamarca, revocó el nombramiento del docente Edgar Allan Acero Torres, el peticionario, por estar desempeñando más de un empleo público.(Fi. 38 exp.) 3) El 12 de agosto de 1996, el accionante, a través de apoderado Judicial, interpone RECURSO DE REPOSICION Y DE APELACION, contra la resolución 1332 de agosto 1 de 1996, ante la Rectoria de la referida Universidad (Fi. 12 exp.). Posteriormente, volvió a presentar los mismos recursos mediante memorial del 29 de agosto de 1996, visible al folio 49 del exp. 4) El 11 de octubre de 1996, para tramitar los recursos de ley, la Rectoría de la U.DE.C. por Resolución 1977 de la fecha, abrió a pruebas la actuación y ordenó recibir la declaración de docente Edgar Allan Acero Reyes. (Fi. 70 exp.) 5) El día 14 de octubre de 1998, el accionante solicita la derogatoria o revocatoria directa de la resolución 1977 del 11 de octubre de 1996, con fundamento en el articulo 69 dei C.C.A. (FL. 38 exp) 6) Mediante resolución Nro.2193 de noviembre 12 de 1996, la Rectoría de la Universidad resuelve Denegar por improcedente el recurso en el cual se solicita la " Derogatoria del accionante"
38 exp) 6) Mediante resolución Nro.2193 de noviembre 12 de 1996, la Rectoría de la Universidad resuelve Denegar por improcedente el recurso en el cual se solicita la " Derogatoria del accionante" ordena ' atender los pedimentos probatorios que sean conducentes solicitados por el accionante " ( Fi. 71 exp.). 7) En diciembre de 1996 y enero de 1997 ( Folios 53 y 57 del exp.) el accionante solicitó INFORMACION SOBRE EL TRAMITE DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS, sin que la administración de la Universidad los hubiese resuelto o indicado el destino de su petición. Como se vio, la solicitud de tutela pretende fundamentalmente garantizar y proteger el DERECHO DE PICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la entidad accionada dar respuesta en su oportunidad a los Recursos formulados en vía gubernativa contra la resolución que revocó el nombramiento del solicitante. Asimismo, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO al no evacuar la entidad accionada, las pruebas 2TUTELA 1217 oportunamente solicitadas y decretadas. Agotado el trámite del decreto 2591 / 91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: De los documentos allegados al proceso y de lo manifestado por el señor Secretario General de la Universidad de Cundinamarca, se deduce que los recursos interpuestos no ha sido decididos, dentro de los términos legales correspondientes. En efecto, el Secretario General de la U. DE.C., Dr. LUIS ALFREDO
señor Secretario General de la Universidad de Cundinamarca, se deduce que los recursos interpuestos no ha sido decididos, dentro de los términos legales correspondientes. En efecto, el Secretario General de la U. DE.C., Dr. LUIS ALFREDO NEIVA MOJICA, informa al Tribunal, que se ordenó adecuar el trámite respecto de las pruebas solicitadas y que en forma verbal Be le ha solicitado al apoderado del demandante su colaboración para evacuar las pruebas por él solicitadas, sin resultados favorables.( oficio SBT-095 - Folio 67 exp.). De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición en interés individual (Recursos de vía gubernativa) no han sido resuelta dentro de las prescripciones de ley. Cabe advertir que la OCURRENCIA D1L SILENCIO ADMINISTRATIVO ' nQ exime a la autoridad de resDonsabilidad, pi le impide resolver mientras no se haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( Art. 60 del C.C.A.). Ahora bien, las explicaciones del Secretario General de la Universidad, en el sentido de que verbalmente, se le ha solicitado al apoderado del peticionario su " colaboración" para practicar las pruebas, no son válidas, pues el impulso de la actuación y su eficacia es de responsabilidad de la autoridad y no de los particulares; la entidad se encuentra en la obligación de remover todos los obstáculos para que el procedimiento administrativo tenga término y alcance sus objetivos.
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Además que, era deber del funcionario dictar un auto señalando en
no de los particulares; la entidad se encuentra en la obligación de remover todos los obstáculos para que el procedimiento administrativo tenga término y alcance sus objetivos.
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Además que, era deber del funcionario dictar un auto señalando en forma concreta las pruebas decretadas y las fechas de su practica o recepción. Asimismo, fijar un término de vencimiento del período probatorio, tal como lo indica el articulo 58 del C.C.A. y señalarle al recurrente sus cargas y obligaciones ( Gastos de expedición de copias, direcciones de los testigos, etc.) El derecho de petición, contenido en el artículo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién este dirigida tal petición. A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que SUS petición ( Recursos legales) formulados por el accionante en agosto de 1998, le sea tramitados y resueltos en forma definitiva, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental, en razón a que una de las manifestaciones del DERECHO DE PETICION en interés individual, son precisamente los iRecursos impetrados. En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. Resta agregar que, el Rector de la Universidad accionada esta obligado a resolver el recurso que es de SU COMPETENCIA ( Reposición) y darle el trámite correspondiente a la apelación, si ello es procedente, de acuerdo a sus disposiciones legales y estatutarias de la Universidad. De otro lado, observa La Sala que, si no se han practicado las
( Reposición) y darle el trámite correspondiente a la apelación, si ello es procedente, de acuerdo a sus disposiciones legales y estatutarias de la Universidad. De otro lado, observa La Sala que, si no se han practicado las pruebas oportunamente pedidas por el recurrente y las de oficio que se decretaron, por la aptitud negligente y pasiva de la Universidad, se quebranta también el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, en razón a que las actuaciones administrativas deben ser decididas con base en pruebas legalmente aportadas al procedimiento y con la "observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio'.
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En resumen, se protegerá los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, para lo cual La Sala otorgará un terminó razonable de cinco (5) días hábiles para la practica y recaudación de las pruebas solicitadas por el recurrente y las de oficio que se consideren del caso; vencido dicho término, la Rectoria de la Universidad de Cundinamarca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes procederá a decidir el recurso de su competencia y a conceder o negar, si fuere del caso la apelación impetrada. Por último dirá La Sala que, no existen pruebas de que el resto de los derechos fundamentales invocados por el tutelante hayan sido quebrantados por la entidad accionanda. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONCEDER la tutela pedida por el docente EDGAR ALLAN ACERO
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONCEDER la tutela pedida por el docente EDGAR ALLAN ACERO PEREZ y en consecuencia, ordenar al señor rector de la Universidad de Cundinamarca que, a mas tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de presente fallo, proceda a practicar y recaudar ]as pruebas decretadas en el trámite de los recursos de vía gubernativa y las de oficio que considere del caso.
2. ORDENAR al Rector de la Universidad de Cundinamarca que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término probatorio concedido, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C..N., dado respuesta oportuna al recurso de reposición formulado por el accionante el día 12 de agosto de 1996 contra la Resolución Nro. 01332 fe 1996 y a darle la tramitación pertinente a la apelación interpuesta.
5TUTELA 1217 3.. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
4. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91. cOPIESE, NOTIPIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No..09 de la fecha.
UIS : VERGARA QUINTERO
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