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TA CUN - T129-(19-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T129-(19-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE PETICION

Lo 41 '1 E c eo 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECC ION SEGUNDA

SUI3SECCION "B" % Santafé de Bogotá, abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA No-T-129

ACTOR: MARTHA EMMA RAMIREZ SAlAZAR

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL..

Derecho de petición. El día 8 de abril de 1996, la sehora MARTHA RAMIREZ SALAZAR presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho contenido en el artícuÍ23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante autc de fecha 9 de abril de 1996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el .tnicio de la presente acción. uo dLoha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PET1C10N, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NAC.[OWAL DE PRE\ISiON SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en MAYO 10 DE 1995 con el objeto de que se le reconociera su pensión Gracia. Agotado el tramite del decreto 2591/91 y allegadas las . pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes iLk1 _1 D E R A C I_UL

reconociera su pensión Gracia. Agotado el tramite del decreto 2591/91 y allegadas las . pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes iLk1 _1 D E R A C I_UL

1TUTELA No - 129

Del informe rendido por el COORDINADORA GRUPO ASUNTOS JUDICIALES de la Caja Nacional de Previsión Social, se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legalea correspondientes. (fi. 11 del Exp). En efecto, mediante oficio No. 1410 de abril 12 de 1996, la entidad accionada, expuso: Que debido a que cada uno de los pasos antes descritos implica el movimiento de gran volumen de solicitudes, el trámite no es mas expedito, además por cuanto esta Subdirección se resuelven miles de peticiones que se presentan en todo el país, por esas razones la presente aún no se ha resuelto. De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la peticion hecha lo de mayo de 1995 le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamentalpetición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la peticion hecha lo de mayo de 1995 le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamentalPor último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. De tal manera, que si no fuere posible resolverla o contestarla en dicho término - SE DEBERA iNFORMAR AS1 AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA DEMORA Y SEÑALANDO A LA VEZ LA FÍCIIA EN QUE RESOLVERA O DARA RESPUESTA" (ART - 6 DEL C C - A.) En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho 2TUTELA No. 129 fundamental de peticion. En virtud a io expuesto, El Tribuna! Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseocion E, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA :

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la señora MARTHA EMMA RAMIREZ SALAZAR, identificada con la C.C. NQ 32.079.943 de Medellín, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 2.ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por ci art. 23 de la O.N. , dado respuesta oportuna

2.ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por ci art. 23 de la O.N. , dado respuesta oportuna petición hecha por el accíonante en el mes de mayo de 1995 - solicitud reconocimiento pensión Gracia

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento. 4.. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifique--e esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta N9 16 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA I3ETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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