TA CUN - T1433-(23-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T1433-(23-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION - Inexistencia del objeto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
.1
MAGISTRADO PONENTE : DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO '. t$tt,
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997)
ACCION DE TUTELA Nro. T 1433
ACTOR LUZ MARINA GARCIA DE BARRERA
GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCA.
Derecho a la Igualdad. El día 2 de mayo del año que avanza, la señora LUZ MARINA GARCIA DE BARRERA presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela
contra LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DEL DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCA.
Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, solicita ampara el DERECHO DE (Fl.1 exp.) La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el Ponente en los autos de fechas mayo siete (7) y Diez y nueve (19) de 1.997. Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entraa resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En primer lugar dirá La Sala que, debe diferenciarse entre la varias solicitudes de reconocimiento pensional que el accionante
CONSIDERACIONES: En primer lugar dirá La Sala que, debe diferenciarse entre la varias solicitudes de reconocimiento pensional que el accionante ha formulado ante la administración.
En efecto, en la primera oportunidad la solicitud le fue negada mediante la Resolución Nro. 1077 de Marzo 10 de 1997, al considerarse que a la fecha de la solicitud no cumplía con uno de los requisitos establecidos en la ley 33 del 1985, como es la edad. Con relación a esta solicitud, debe señalar La Sala, que la acción impetrada es improcedente, toda vez que por regla general cuando existen Actos Administrativos, como acontece en el caso bajo examen, no procede la Acción de Tutela, pues los afectados poseen otros medios de Defensa Judicial, como son las Acciones de que tratan los artículos 84 y 85 del C.C.A; Excepcionalmente, la Constitución y la ley han contemplado la posibilidad de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la Tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo que se trata es evitar un perjuicio de carácter irremediable. Si el accionante considera que sus derechos constitucionales le fueron conculcados por la decisión administrativa contenida en el referido acto, visible al folio 85 del expediente, tiene la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para hacer valer sus pretensiones y no mediante el ejercicio de la Acción de Tutela, dado que esta se encuentra gobernada por el principio de la subsidiarid.ad, en el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales" por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden
dado que esta se encuentra gobernada por el principio de la subsidiarid.ad, en el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales" por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el sub-lite, la tutela resulta improcedente.Ahora bien, si el accionante es un TRABAJADOR OFICIAL deberá realizar su reclamación judicial ante la justicia del trabajo. En relación con la solicitud de Pensión Convencional la tutela resulta bien infundada, pues al no existir una nueva solicitud de pensión a la Administración, ésta no ha tenido la oportunidad para pronunciarse sobre la misma. De tal manera que, no existen ni ACCIONES, ni OMISIONES de la administración que puedan ampararse por vía de tutela. En efecto, la administración en el informe rendido al Tribunal, señala: "Es de aclara, que la señora LUZ MARINA GARCIA DE BARRERA no otorgo poder especial para el trámite de prestación y así mismo no presentó solicitud de reconocimiento de pensión con base en las normas contenidas en la convención colectiva celebrada entre la Beneficencia de Cundinamarca y los trabajadores de la misma entidad" (folio 82 del exp.) Si la petición de reconocimiento de una pensión convencional no ha sido presentada, es absurdo, que se afirme, paladinamente, que la administración ha violentado el derecho a la igualdad o de petición. Suficientes la anteriores razones para desestimar la tutela impetrada. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,FAL LA:
impetrada. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,FAL LA: 1.) Niégase por IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por la señora LUZ MARINA GARCIA DE BARRERA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese a la peticionaria y a la señora Gobernadora de Cundinamarca y a la Directora del Departamento administrativo del Desarrollo Humano, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta N° 20 de la fecha.