TA CUN - t1487-(06-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t1487-(06-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO PESION DE JtJBILCIorq / DERECHO DE TPNGO LECAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D.0 PB JUN. 1997
L.J8LICA DE COt.OMIA WA' 14 JUL, 1997.
Jiribwal Ar'-yø
çje CunREFERENCIAS:
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
T-1487 MARIELA RODRIGUEZ DE GARCIA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora MARIELA RODRIGUEZ DE GARCIA, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL
DE COMUNICACIONES.
U. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: 1.1. La suscrita ingresó a la Empresa Nacional de Telecom(inicaciones TELECOM mediante resolución No. 208/72, laboré del 8 de marzo de 1972 al 28 de febrero de 1995, siendo mi último cargó Oficinista IV, con una asignación mensual de $367.940.00.PROCESO N ° 97—T1487 2 1.2. Ante la presión sicológica que se vivió en la Empresa me ví precisada a acogerme al plan de retiro que rigió entre el 20 de febrero y el 31 de marzo de 1.995. 1.3. No renuncié al derecho de la pensión de jubilación, TELECOM en
precisada a acogerme al plan de retiro que rigió entre el 20 de febrero y el 31 de marzo de 1.995. 1.3. No renuncié al derecho de la pensión de jubilación, TELECOM en el Acta de conciliación numeral 80. Garantizó el pasivo pensional por el tiempo servido. 1.4. Para la fecha del retiro 28 de febrero de 1995, llevaba 22 años, 11 meses y 23 días de servicio a la Empresa Nacional de Telñecomunicaciones TELECOM y tenía 43 años de edad, el 10 de octubre de 1996 cumplí cincuenta (50) años de edad. 1.5. Las normas aplicables a los trabajadores de TELECOM para la respectiva pensión de jubilación son el parágrafo del artículo 11. De la ley 28 de 1943 y del parágrafo tercero del artículo 10. De la ley 22 de 1945, el artículo 16 de la ley 2. De 1932, )ecreto 1237 de 1946 y el Decreto 1237 de 1956 que ratifica lo establecido en las normas citadas. 1.6. La resolución de TELECOM 0007030 dial 7 de diciembre de 1979, en su artículo 31. Establece: "Todo empleado que haya prestado sus servicios durante 20 años continua o discontinuamente en establecimientos del Estado, tiene derecho ,a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad los varones y 50 las mujeres. 1.7. A partir de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios, la Empresa y sus funcionarios aportamos a CAPRECOM en los porcentajes establecidos en la misma, para pensiones y 3ara salud, de acuerdo con
1.7. A partir de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios, la Empresa y sus funcionarios aportamos a CAPRECOM en los porcentajes establecidos en la misma, para pensiones y 3ara salud, de acuerdo con el sistema de régimen solidario de prima media con prestación definida. Por lo anterior, la pensión es asumida directamente por CAPRECOM según el Decreto 813 del 21 de abril de 1.994, artículo 61., literal a). 1.8. Estoy afiliada a CAPRECOM desde el 8 de marzo de 1972, es decir, antes de la Ley 100/93 y antes del 31 de marzo de 1994, me corresponde el régimen solidario de prima media con prestación definida, por lo tanto la administración y pago de la pensión está a cargo de CAPRECOM. Me es aplicable el régimen anterior a la ley 100/93, puesto que para la fecha de la ley tenía 46 años de edad y 21 años de servicio. 1.9. El día 10. De diciembre de 1995 se elevó ante CAPRECOM la petición de la pensión de jubilación. 1.10. Con fecha 29 de mayo de 1996 CAPRECOM emitió la resolución No. 805 negándome el reconocmiento de la pensión de jubilación. 1.11. El original de la solicitud de pensión de jubilación se encuentra en la Oficina Jurídica de CAPRECOM ubicada en la calle 46 No. 60-34 oficina 312 en Santafé de Bogotá.PROCESO N ° 97—T1487 3 1.12. No recibo pensión de otra entidad del Estado, ni del Instituto de Seguros Sociales."
II. PRETENSIONES "Con fundamento en los hechos narrados solicito respetuosamente al
1.12. No recibo pensión de otra entidad del Estado, ni del Instituto de Seguros Sociales."
II. PRETENSIONES "Con fundamento en los hechos narrados solicito respetuosamente al Honorable magistrado se sirva acoger y acceder al derecho de tutela incoado en el presente, para que la caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, proceda al r€conocimiento y pago de mi pensión de jubilación por ser un derecho fundamental consagrado en los artículos 44, 48 y 53 de la constitución Nacional."
III. DERECHOS VULNERADOS Se indican como lesionados los derechos consagrados en los artículos 23, 44, 48, 49 y 53 de la Carta Polítca (folios 2 y 3).
W. CONSIDERACIONES Revisado el expediente la Sala encuentra que 13 tutela deprecada no tiene vocación de prosperidad, por esto: 1) El artículo 21 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, establece: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 25911 la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar 1erechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior."PROCESO N° 97—T1487 4 2) Como puede deducirse de contrastar lo d€iandado cor, o dispuesto por tal artículo, el amparo reclamado no se ajusta a lo prescrito por la norrri, pues no es fundamental el derecho a obtener la pensión de jubilación pretendida p\r la accionante, el que,
el amparo reclamado no se ajusta a lo prescrito por la norrri, pues no es fundamental el derecho a obtener la pensión de jubilación pretendida p\r la accionante, el que, además, aparece como cierto e indiscutible en su favor. Al respecto, la Sala precisa que el derecho a devengar una pensión de jubilación, es un derecho constitucional de aplicación indirect4 y de cuya efectividad se ocupan las normas legales o reglamentarias que lo desarrollan; 3) Pero, además la Sala observa que el demandante tiene a su alcance la acción subjetiva laboral correspondiente, o contencioso administrativa, dependiendo de su clase de vinculación laboral, aspecto que también hace que la acción de tutela incoada sea improcedente. Finalmente, conviene indicar que la presente tutela se resuelve sin necesidad de informe de la entidad accionada, ni del decreto de pruebas, de conformidad con lo autorizado por los artículos 19 y 22 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA-SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Declárase improcedente la acción de tutela incoada por la señora
MARIELA RODRIGIJEZ DE GARCIA.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.PROCESO N° S15v 30 Si este fallo no fuere impugnado, envíese e expediente a la Corte
a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.PROCESO N° S15v 30 Si este fallo no fuere impugnado, envíese e expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decnto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
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