TA CUN - t1488-(06-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t1488-(06-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO A PEI'1SION DE JUBILCION / DERECHO DE RANGO LEXAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION Ar
0 \3%Ora
Santafé de Bogotá D.C., O o JtfN. S91 una N t., 31narca It
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIA:
EXPEDIENTE: T-1488
ACCIÓN : TUTELA
ACTOR : MANUELA MARIA PATERNINA ESPINOSA ACCIONADA: CAPRECOM Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por MANUELA MARIA PATERNINA ESPINOSA, actuando personalmente.
1. ANTECEDENTES
1. La ciudadana MANUELA MARIA PATERNINA ESPINOSA, personalmente, en memorial que obra a folios 1 a 4 del cuaderno interpone acción de tutela invocando protección a los derechos constitucionales consagrados en el capítulo 2 De Los Derechos consagrados en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
2. Los hechos se resumen así: o La accionante ingresó a la Empresa nacional de telecomunicaciones TELECOM el 24TUTELA No. 1488 2 de noviembre de 1972 hasta el 22 de marzo de 1995, siendo su último cargo Secretaria
II. • Para la fecha del retiro, llevaba 22 años, 3 mese y 10 días de servicio en TELECOM y tenía 49 años de edad. El 27 de febrero de 1997 cumplió 51 años de edad. • La Resolución de TELECOM 0007039 del 7 de diciembre de 1979 en su artículo 30 .
Establece:
tenía 49 años de edad. El 27 de febrero de 1997 cumplió 51 años de edad. • La Resolución de TELECOM 0007039 del 7 de diciembre de 1979 en su artículo 30 .
Establece: "Todo empleado que haya prestado sus servicios durante 20 años continua o discontinuamente en establecimientos del estado, tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad los varones y 50 las mujeres" • La administración y pago de la pensión está a cargo de CAPRECOM y menciona que le es aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. • El 27 de febrero de 1996 solicitó la Pensión de Jubilación ante CAPRECOM. • CAPRECOM mediante la Resolución No. 1394 del 2 de agosto de 1996 le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la accionante.
3. La accionante considera que con la actuación ya descrita, se han violado su derechos consagrados en los artículos 23, 48, 49 y 53 de la Constitución
Nacional.
4. Pretende la accionante: ". . . solicito respetuosamente al Honorable Magistrado se sirva acoger y acceder al derecho de tutela incoado en el presente, para que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, proceda al reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación por ser un derecho fundamental consagrado en los artículos 44, 48, 49 y 53 de la Constitución Nacional" (fi. 2) Retomando lo que pretende la accionante, se entiende que su petición está dirigida a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, le reconozca la prestación
Nacional" (fi. 2) Retomando lo que pretende la accionante, se entiende que su petición está dirigida a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, le reconozca la prestación negada mediante la Resolución No. No. 1394 del 2 de agosto de 1996 (fis. 54 a 59).TUTELA No. 1488 3 Procede el Tribunal Sección Segunda,, Subsección "A" a decidir oportunamente lo que fuere pertinente:
H. CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de tutela pretende la ciudadana MANUELA MARIA PATERNINA ESPINOSA se le proteja en su derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Deriva tal apreciación del hecho consistente en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, mediante la Resolución No. No. 1394 del 2 de agosto de 1996 le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por ella; razón por la cual considera que debe amparársele en su derecho. La acción de tutela se halla consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúa a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. El inciso tercero del artículo 86 de la Carta enseña que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el caso estudiado no se ejerció la tutela como mecanismo transitorio.
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el caso estudiado no se ejerció la tutela como mecanismo transitorio. Una vez determinadas las situaciones jurídicas propias del caso, se observa que no es procedente la tutela habida cuenta que como quedó dicho, la accionante posee a su alcance el ejercicio de otras acciones judiciales que le permiten la defensa de su derecho, puesto que obra procesalmente cómo la peticionaria presentó petición de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, y mediante Resolución No. No. 1394 del 2 de agosto de 1996 le respondió tal petición; informándosele que contra dicha resolución procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.TUTELA No. 1488 4 De la anterior actuación administrativa no queda la menor duda que la accionante tenía a su alcance las acciones propias ante la jurisdicción correspondiente, lo que permite concluir que debe declararse improcedente la tutela propuesta toda vez que esta no fue hecha para revivir términos. Adicionalmente la Sala señala que se estaría frente a un derecho de rango legal que tiene su desarrollo en las distintas normatividades que consagran y protegen esta clase de derechos, y no frente a un derecho constitucional fundamental objeto de la acción de tutela. Este derecho no sería tampoco tutelable, por expresa disposición del Decreto 306 de 1992, artículo segundo.
M. DECISISON En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
1992, artículo segundo.
M. DECISISON En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por MANUELA MARIA PATERNINA ESPINOSA, personalmente, con relación a su pretensión de que le sea reconocida la Pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, por lo expuesto anteriormente.
Cópiese y notifiquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados (artículo 30, Decreto 2591 de 1991). Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado,TUTELA No. 1488 5 envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. de la fecha.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada