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TA CUN - t1513-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - t1513-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ÜLRECHO ALA IGUALDAD /INCREMENTO SALARIAL(E)

TRIBUNAL ADMINISTPATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente No. T-1513

ACCION DE TUTELA

ACTOR: REINALDO SANABRIA IBAÑEZ ACCIONADA: TUBOS MOORE S.A. la. - El señor REINALDO SANABRIA IBAÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19'188.394 de Bogotá, actuando en su propio nombre instauró acción de tutela contra la sociedad TUBOS MOORE S.A. porque estima que ha sido discriminado al no reconocerle la empresa el incremento salarial que le paga a otros trabajadores, por cuanto no se ha acogido a las disposiciones de la ley 50 de 1990, a pesar de que cumple las mismas labores, horario y condiciones de trabajo, 2a.- Recibido el escrito demandatorio, se dispuso por auto de 17 de junio de 1997 (fol.6) que se solicitara explicaciones a la empresa TubosTUTELA No. 1513

2 Moore S.A. , sobre la posible diferenciación salarial entre el actor y otros trabajadores que optaron por el sometimiento a la ley 50 de 1990. 3a.- La sociedad TUBOS MOORE, respondió el requerimiento de la Corporación, mediante oficios visibles a folios 12, 30, 31, 34 a 36, en los que

3a.- La sociedad TUBOS MOORE, respondió el requerimiento de la Corporación, mediante oficios visibles a folios 12, 30, 31, 34 a 36, en los que explicó que en efecto el demandante continua acogido al régimen antiguo, es decir, al Código Sustantivo del Trabajo y, que por lo mismo, sus cesantías se liquidan en forma retroactiva. Que con fundamento en la convención colectiva de trabajo para el año de 1997 se le ha incrementado su salario en un 4% y a partir del segundo semestre se aumentará en un 6%. 4a.- El representante legal de la empresa empleadora, manifestó que en ella existe el Sindicato de Trabajadores de Tubos Moore S.A., que agrupa a la mayoría de los trabajadores de la sociedad, de manera que las convenciones que se suscriben, son aplicables a todos los trabajadores, salvo los que expresamente han renunciado a sus beneficios. 5a.- Indica la accionada que a partir de la expedición de la ley 50 de 1990, "en las convenciones Colectivas suscritas en la Organización sindical se acordaron dos regímenes salariales diferentes, dependiendo de si el trabajador se encontraba o no acogido al nuevo sistema de cesantías. "Esta diferencia salarial que repito, fue acordada con la Organización Sindical, tuvo como fundamento no solo los mayores costos que representan para la compañía los trabajadores que se encuentran amparados por el régimen anterior, sino y consecuencia/mente, el hecho de que estos trabajadores a pesar deTUTELA No. 1513 3 recibir un salario nominal inferior al de aquellos que se encuentran amparados por el nuevo sistema, tienen ingresos totales anuales que resultan ser iguales o

anterior, sino y consecuencia/mente, el hecho de que estos trabajadores a pesar deTUTELA No. 1513 3 recibir un salario nominal inferior al de aquellos que se encuentran amparados por el nuevo sistema, tienen ingresos totales anuales que resultan ser iguales o superiores a los de los últimos trabajadores nombrados, en razón al costo de la retroactividad que únicamente se mantiene para ellos. "En efecto, es evidente que cuando un trabajador amparado por el régimen anterior del auxilio de cesantías le es incrementado su salario, éste incremento no solo tiene efectos en el costo del salario propiamente dicho, sino y primordialmente en el incremento directo de su auxilio de cesantía por efectos de la retroactividad, lo cual hace que entre más antiguo sea el trabajador el incremento nominal de su salario represente un incremento real frente a la totalidad de sus ingresos, muy superior al formalmente pactado. uEn contraposición para los trabajadores a quienes se aplica el nuevo régimen de cesantías, el incremento de su salario únicamente tiene efectos para el periodo durante el cual rige ese nuevo salario, sin que tenga incidencia alguna el tiempo de servicios que tenga cada uno de éstos trabajadores. "Esta elemental diferencia económica, hizo que tanto empresa como sindicato reconociendo esa realidad y ante el hecho de que si se acordaba un incremento salarial igual, los que quedaban en inferioridad de condiciones serían los trabajadores amparados por el nuevo régimen de cesantías, pactaran un incremento salarial diferencial con miras a mantener la igualdad de los trabajadores y lograr que los ingresos totales reales fueran similares entre quienes se encuentran amparados por el nuevo régimen de cesantías y quienes no lo están. "4. Es por las razones expuestas, que de ninguna manera se vulneran los

y lograr que los ingresos totales reales fueran similares entre quienes se encuentran amparados por el nuevo régimen de cesantías y quienes no lo están. "4. Es por las razones expuestas, que de ninguna manera se vulneran los derechos del tutelante que se Indican en la demanda y por el contrario losTUTELA No. 1513 4 argumentos allí contenidos desconocen totalmente la realidad económica de los trabajadores, pues de llegar a prosperar la tutela impetrada se estaría colocando al tute/ante en una situación más favorable frente a sus demás compañeros de trabajo, lo cual si generaría, el que se diera la supuesta desigualdad que alega el tute/ante, desigualdad que se repite, hoy no existe porque lo que deben considerar son los ingresos totales del trabajador, los cuales por efectos del incremento resultan ser muy superiores frente a los que reciben los trabajadores amparados por el nuevo régimen." 6a.- La demandada allegó copia de la parte pertinente del régimen salarial, de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores, vigente para el año de 1997. En la cláusula sexta (fol.46) se establece un aumento salarial para los trabajadores que se acogieron al artículo 99 de la ley 50 de 1990, de la siguiente forma: "A partir de/ lo. de marzo de 1997 la empresa aumentará el salario básico de todos los trabajadores acogidos al nuevo régimen de cesantías contemplado en la ley 50/90 y que para esa fecha hayan cumplido su periodo de prueba así: • Para los salarios hasta $7.000 diarios un 11% de aumento y en todo caso el salario básico resultante no será inferior al mínimo legal de la compañía, en este caso $6.020

cumplido su periodo de prueba así: • Para los salarios hasta $7.000 diarios un 11% de aumento y en todo caso el salario básico resultante no será inferior al mínimo legal de la compañía, en este caso $6.020 pesos diarios. • Para salarios entre $7.000 y $10.000 pesos diarios, la suma de $700 diariosTUTELA No. 1513 5 . Para salarios mayores de $10.000 pesos diarios, el aumento será de 79/5 UA partir del 1. de julio de 1997, la empresa aumentará el salario básico de todos los trabajadores acogidos al nuevo régimen de cesantías contemplado en la ley 50/90 y que para esa fecha hayan cumplido su periodo de prueba, así: "El aumento de salario para cada trabajador será del ONCE PUNTO CINCO POR CIENTO (11.5%)." Y, para quienes no se hayan acogido a la citada norma, el incremento se pactó, a partir del lø. de marzo de 1997, en un 4% y desde ello, de julio de 1997, en un 6%. 7a.- Finalmente la empresa accionada agregó un cuadro comparativo que sirvió de base para la negociación de la convención colectiva de trabajo, en el que aparece que dos trabajadores con los mismos años de antigüedad, uno acogido a la ley 50 de 1990 y el otro no, con diferentes incrementos salariales, finalmente resultan con un ingreso anual distinto, superior para el trabajador no acogido a la mencionada ley, por el mayor valor correspondiente a la liquidación de la cesantía (fol. 65). 8a.- De todo lo anterior, se tiene que en la empresa accionada

superior para el trabajador no acogido a la mencionada ley, por el mayor valor correspondiente a la liquidación de la cesantía (fol. 65). 8a.- De todo lo anterior, se tiene que en la empresa accionada existen dos regímenes salariales, uno para los trabajadores que se acogieron a la ley 50 de 1990 y otro para quienes continúan sometidos a lasTUTELA No. 1513 6 disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en lo relativo al reconocimiento y pago de las cesantías. frIll9a. - La Sala observa que por estipulación de la convención colectiva de trabajo, las personas que disfrutan de las cesantías retroactivas, tienen un incremento anual menor que quienes optaron por el pago año por año de dicho auxilio. Así en estricto rigor, estos trabajadores devengan un salario mensual superior que los que disfrutan de cesantías retroactivas.— ) 'No se puede desconocer que los trabajadores que no se acogieron a la ley 50 de 1990, tienen un ingreso anual total mayor que los demás, pero parte de él se consigna en los fondos de cesantías y no puede ser retirado por el trabajador, sino como avance parcial cuando cumple con los requisitos previstos en la ley. Mientras que los otros disfrutan de su salario mensual sin ninguna restricción. Además, la antigüedad que ha alcanzado el trabajador que goza de la liquidación retroactiva de la cesantía, lo hace merecedor de unas mejores condiciones laborales.T\ lOa.- Sobre la materia estudiada, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en repetidas oportunidades, por ejemplo en Sentencia número T-468-96, de 23 de septiembre de 1996, en los expedientes

lOa.- Sobre la materia estudiada, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en repetidas oportunidades, por ejemplo en Sentencia número T-468-96, de 23 de septiembre de 1996, en los expedientes acumulados números T-90.342, T-90.343, etc., en la que expreso: «La Corte, además, enfatizó que merced a un acuerdo convencional no es posible convertir el sentido de una decisión individual que debe ser producto de la libre determinación delTUTELA No. 1513 7 trabajador, en pauta para conceder o negar ciertos beneficios, sin que a la vulneración del derecho a la igualdad se sume un constreñimiento ilegítimo a los trabajadores que desecharon el régimen de la ley 50 de 1990 para tratar, en contra de sus convicciones, de conducirlos a su adopción. El querer espontáneo que, en ejercicio de su libertad, lleva a una persona a preferir una solución no puede acarrearle, válidamente, la imposición de un régimen laboral menos favorable que el aplicable a quienes prohíjan un criterio diverso y, en armonía con él, se acogen a los dictados de la ley 50 de 1990 en materia de cesantías'. uCabe precisar que la participación del sindicato al que los actores están afiliados en las negociaciones que dieron origen a la convención colectiva que regula los aumentos salariales, no tiene el efecto de convalidar actuaciones contrarias a la Constitución. Como se dejó escrito, la Corte Constitucional considera que la decisión acerca del régimen de cesantías no puede ser 'objeto de transacción en el curso de negociaciones colectivas ya que, 'no es posible que

se dejó escrito, la Corte Constitucional considera que la decisión acerca del régimen de cesantías no puede ser 'objeto de transacción en el curso de negociaciones colectivas ya que, 'no es posible que un acuerdo de esta índole desconozca la propia Constitución que consagra los derechos y la ley que, como se ha visto, confiere a los trabajadores la libertad para escoger el régimen de cesantías sin establecer condicionamiento alguno. Por lo demás, es perentorio el artículo 53 de la Carta Política al indicar que 'La Ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores que es, justamente, lo que acontece en este caso' Pese a lo anterior, estimó la Corte que 'al sindicato no le corresponde cancelar los salarios con el incremento acordado y que siendo ésta la pretensiónTUTELA No. 1513 8 que el actor persigue no puede reclamarla del sindicato sino de la empresa que es la llamada a efectuar la nivelación salarial, poniendo así punto final a la vulneración de los derechos afectados' "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo referencia a la existencia de otros medios judiciales de defensa. En esta ocasión la Sala reitera la doctrina fijada por la Corte en la SENTENCIA No. SU 342 de 1995, aplicada en eventos similares al presente, y de conformidad con la cual 'las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los

justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales...'". De conformidad con los apartes transcritos de la providencia de la H. Corte Constitucional, la Sala estima necesario tutelar el derecho a la igualdad del actor vulnerado por la sociedad TUBOS MOORE S.A., para el efecto, le ordenará que otorgue y asegure al demandante las mismas condiciones laborales conferidas en la convención colectiva a los trabajadores que optaron por el régimen de cesantías señalado en el articulo 99 de la ley 50 de 1990, sin que, como lo dispuso, la H, Corporación, le sea exigido que se acoja a ese régimen7 'f~ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TUTELA No. 1513 9 FALLA PRIMERO. - Tutelar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados al señor REINALDO SANABRIA IBA ÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.188.394 de Bogotá. Para su protección se ordena a la empresa TUBOS MOORE S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer al actor las mismas condiciones de trabajo y los incrementos salariales estipulados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de

ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer al actor las mismas condiciones de trabajo y los incrementos salariales estipulados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de marzo de 1997 con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TUBOS MOORE S. A., en favor de los trabajadores que optaron por el régimen de cesantías previsto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sin que le pueda ser exigido que se acoja a dicho régimen. SEGUNDO.- De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) Al accionante b) Al Defensor del Pueblo y c) Personalmente al Gerente de Relaciones Industriales y Calidad Total de la Sociedad Tubos Moore S.A. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte/

IMENEZ OCHOA NEVARD

Ue

VES RODRIGJZ FIL TUTELA No. 1513 10

Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inc. 20. art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 33.

MARIA DEL CARME JARRIN CERON

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