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TA CUN - t1535-(20-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - t1535-(20-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RB3IME DE CESN]IAS - Derecho de opci6n / SALARIO MINIMOIncremento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santafé de Bogotá D . C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). - coto' ,,elatcwi- ~14 JUL. 1997

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

T-1535

ALFREDO BENITEZ HERRERA

TUBOS MOORE S . A.

Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor ALFREDO BEN ITEZ HERRERA, contra la empresa TUBOS MOORE S.A..

U. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así: 1.- Mediante documento dirigido a la empresa Tubos Moore S.A., le solicite el reajuste de salario dispuesto por el Gobierno Nacional, para el equivalente al salario mínimo legal. 2.- Reajuste del salario en el porcentaje al equivalente al ordenado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal que no me ha sido aplicado argumentando la empresa el motivo de no haberme acogido a la Ley 50 de 1990.PROCESO N ° 97-T1535 2 3.- Tubos Moore S.A., me ha discriminado y ha negado mis aumentos frente a otros trabajadores por el hecho de no acogerme a la Ley 50 de 1990, a pesar de cumplir las mismas labores, horario y condiciones de trabajo. 4.- Existe discriminación, por cuanto la empresa ha efectuado aumentos diferentes para

trabajadores por el hecho de no acogerme a la Ley 50 de 1990, a pesar de cumplir las mismas labores, horario y condiciones de trabajo. 4.- Existe discriminación, por cuanto la empresa ha efectuado aumentos diferentes para los trabajadores acogidos a la Ley 50 de 1990 con relación a los no acogidos efectuando aumentos de salario superiores a los acogidos a la Ley 50 de 1990, en cuantía y porcentajes inferiores a los no acogidos. 5.- Se utiliza esta clase de discriminación como forma de presión para obligarme como trabajador a acogerme a la Ley 50 de 1990. 6.- El Gobierno Nacional decreto el aumento del salario mínimo en el porcentaje del 21.05% mensual y la empresa me aumento únicamente el 4%. 7.- La empresa no aumento sino el 4% al salario, y en porcentaje superior a los trabajadores acogidos a la Ley 50 de 1990. 8.- Con el proceder de la empresa Tubos Moore S.A., se me han violado derechos fundamentales a la vida "Derecho de Subsistencia" (articulo 11 C.N.) artículo 53, Código Sustantivo de Trabajo y normas concordantes. 9.- La Constitución Política de la República de Colombia en su capítulo 1. de los derechos fundamentales dispone lo siguiente: "Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable, no habrá pena de muerte. (Corno desarrollo a este derecho se ubica el derecho a la subsistencia)". Artículo 13, Artículo 23, Artículo 53, de la Constitución Nacional y normas concordantes. 10.- La Corte Constitucional ha sido reiterativa en su jurisprudencia al disponer la prohibición de tratamientos desiguales y propagar la discriminación en su tratamiento

Nacional y normas concordantes. 10.- La Corte Constitucional ha sido reiterativa en su jurisprudencia al disponer la prohibición de tratamientos desiguales y propagar la discriminación en su tratamiento salarial de trabajadores acogidos y no a la Ley 50 de 1990. 11.- NO es justo, ni equitativo, que por no acogerme a la Ley 50 de 1990 se deje de aumentar mi salario en el 21.05% mensual como lo dispuso el Gobierno Nacional, como mínimo aumento para los salarios de la empresa privada." 'bPROCESO N ° 97-T1535 3

II. PRETENSIONES

1. Resuelva de inmediato y en forma favorable el reconocimiento y reajuste de mi salario mensual en el porcentaje del 21,05% mínimo establecido por el Gobierno Nacional para el equivalente al valor del salario mínimo.

2. Declarar y conceder la Tutela por violación de los derechos fundamentales y en particular el derecho al pago oportuno y el reajuste del salario equivalente al 21.05% mensual.

3. Condenar en abstracto a Tubos Moore S.A., al pago de la indemnización correspondiente en favor del accionante dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

3. Condenar a Tubos Moore S.A., a pagar las sumas por concepto de reajuste salarial debidamente indexados."

M. DERECHOS VULNERADOS Se indican como lesionados los derechos a la vida, igualdad, petición y al trabajo (artículos 11, 13, 23 y 53 de la Carta Política).

IV. CONSIDERACIONES El accionante, como ya se indicó, considera que se le vulneró el derecho a

trabajo (artículos 11, 13, 23 y 53 de la Carta Política).

IV. CONSIDERACIONES El accionante, como ya se indicó, considera que se le vulneró el derecho a la Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por parte de la empresa accionada cuando procedió a negarle el reajuste del salario dispuesto por el Gobierno Nacional en un 21.05%, para el equivalente al salario mínimo según su dicho para obligarlo a ingresar al régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990.

Sea lo primero indicar que TUBOS MOORE S.A., es una sociedad anónima, es un particular, por lo tanto, a la luz del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, es procedente decidir el fondo del asunto porque la acción de tutela procede cuando "la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivé la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización"PROCESO N ° 97-T1535 4 En el sublíte, el 17 de junio se practicó una inspección judicial en la que se constató esta relación de subordinación mediante la existencia de un contrato de trabajo (folio 29), y que el actor se encuentra acogido, por voluntad propia, al régimen de cesantías establecido en la ley 50 de 1990, traslado de régimen por el cual el demandante recibió a título de bonificación la suma de $2.055.000,00 (folio 27), demostrándose en forma fehaciente que los hechos que aduce para soportar la petición de amparo, no son ciertos. Asimismo, se estableció que mediante escrito de fecha enero 31 de 1993

demostrándose en forma fehaciente que los hechos que aduce para soportar la petición de amparo, no son ciertos. Asimismo, se estableció que mediante escrito de fecha enero 31 de 1993 (Folio 26), manifestó en forma expresa: "Por medio de la presente manifiesto a ustedes que a partir del 1° de febrero de 1993 me acojo de manera irrevocable al nuevo régimen de cesantías consagrado en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Posteriormente indicaré el fondo de cesantías escogido para el depósito de las mismas." Es por lo manifestado que el nombre de éste no aparece en la lista de los trabajadores no acogidos a la Ley 50 de 1990, visible a folio 19, sino en la de acogidos Folio 20). Así las cosas, está demostrado en el plenario que el trabajador se acogió al nuevo régimen de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, sin que se acredite que fue presionado o coaccionado para tomar tal decisión, por lo cual se favoreció con una bonificación, respecto de la cual guarda silencio, hechos que descartan la violación al derecho a la igualdad, y conducen a que niegue su petición de tutela. En lo que se refiere al incremento que dispuso el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual, en un 21.05%, es pertinente precisar que tal aumento rige para el salario mínimo, y no para salarios que lo excedan, como aquí ocurre, ya que en tal evento el aumento Laimento es decisión bilateral entre patronos y trabajadores, puesto que constituye modificación al contrato de trabajo, que para el sublite aconteció por medio de la convención colectiva vigente, la cual determinó que el salario de $6.452.00

evento el aumento Laimento es decisión bilateral entre patronos y trabajadores, puesto que constituye modificación al contrato de trabajo, que para el sublite aconteció por medio de la convención colectiva vigente, la cual determinó que el salario de $6.452.00 diarios, que devengaba el accionante en 1996, quedara para 1997 en $7.162,00, lo que representa un incremento del 11 % (folio 11), convención cuyo amparo no se discute. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.JOSE HE CTORIA LOZANO 1' PROCESO N° 97—T1535 5 FALtA

10. Niégase la tutela impetrada por el señor ALFREDO RENITEZ

HERRERA.

21. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

30. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CTJMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

N

WILLIAM GIRALDO 'GIRALDO

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