🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - T1637-(05-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - T1637-(05-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM CA/:a tiz('

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" 4' ki

DERECHO DE PETICION MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, septiembre cinco (05) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REF : ACCION DE TUTELA No. T1637

ACTOR: PEDRO NEL FERNANDEZ ZAPATA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 19 de agosto de 1997, el ciudadano PEDRO NEL FERNÁNDEZ ZAPATA, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 21 de agosto de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.1637

ACTOR: PEDRO NEL FERNÁNDEZ ZAPATA

PAG: 2

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por el accionante en Abril 2 de 1997, con el objeto de solicitar la pensión de jubilación. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

pensión de jubilación. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 16 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 5549 de agosto 28 de 1997. La entidad accionada, expuso:TUTELA No.1 637

ACTOR: PEDRO NEL FERNÁNDEZ ZAPATA PAG: 3 "... Me permito informarle que el cuaderno que contiene la solicitud de Recurso de Reposición, radicada el 02-02.97, del señor de la referencia, se encontraba en el Grupo de Recursos de esta Entidad, en estudio de la documentación.

Por lo anterior, una vez este Grupo tuvo conocimiento de la acción de tutela instaurada, se solicito el expediente a la mencionada oficina, con el fin de adelantar en el menor tiempo posible el trámite respectivo y expedir la Resolución conespondiete. Igualmente le comunico que la mora en el trámite de su petición, se debe al altísimo número de solicitudes a resolver, dada la escasa infraestructura fisico - humana existente para dirimir dichas solicitudes..... De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley.

De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. Ajuicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en Abril de 1996, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No.1637

ACTOR: PEDRO NEL FERNÁNDEZ ZAPATA

PAG: 4

En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano PEDRO NEL FERr4ANDEZ ZAPATA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.

2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por el accionante el 2 de abril

de 1997.RGARÁ QUINTERO MÁJTHA BETANCUR RUIZ UIs

C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por el accionante el 2 de abril

de 1997.RGARÁ QUINTERO MÁJTHA BETANCUR RUIZ UIs

TUTELA No.1637

ACTOR PEDRO NEL FERNAI'4DEZ ZAPATA

PAG: 5

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de

Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 36 de la fecha.

Consultar sobre este documento ...