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TA CUN - T1673-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T1673-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION - Amjiiad6ade Fera regolY,er (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Ezs MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santa de Bogotá, Septiembre diez y nuev demi novecientos noventa y siete (1997).

REF : ACCION DE TUTELANo. T1613

ACTOR: CLARA INES LFNARES GARZON

SECRET~ DE ÉDUCACION DEL DIS1RITO CAPITAL Derecho de petición. El día 10 de Septiembre de 1997, el ciudadano CLARA MES LINARES GARZON, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción Que dicha solicitud pretende garantizar y prüteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PE'FICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Politica, al haber omitido la SECRETARIA DE EDUCACION DEL Doman» CAPITAL dar respuesta a una PirriaoN presentaxlá por la accionante en JUNIO 17 de 1997, con el cbjeto que se le cancele en el menor tiempo posible el 20%liquidado sobre la asignación mensual.TUTELA No.16/3

ACTOR: CLARA MES LINARES DE GARZON

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Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala

mensual.TUTELA No.16/3

ACTOR: CLARA MES LINARES DE GARZON

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Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente previas las siguientes, CONSIDERACIONES: - Del informe rendido por el Secretario de Educación del Distrito Dr JOSE LUIS VILLAVECES CARDOSO de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DELDISTRITO, se establece que la Autoridad Páblica no ha dado respuesta a la petición mencionada (fls. 26 y 27 del exp.)., en razón a lo siguiente: 1.- Porque el informar que se determinó solicitar un concepto al Consejo de Estado que "despeje las dudas jurídicas" no resuelve el objeto esencial de la petición, como es la solicitud de pago de unos determinados haberes laborales. / Las respuestas al derecho de petición no pueden ser vagas e imprecisas, como la contenida en el oficio Nro 411-2848 de septiembre 7 de 1997. ff3.- La Petición no fue 'resuelta por el funcionario a quien va dirigida y quien es competente para decidirla. (Secretario de Educación del Distrito Capital.), 4.- Cierto es que el Irt. 6° del Decreto 61 de 1984, le señala a la administración que si no fuere posible resolver en el plazo de quince (15) días, se deberá informar al interesado los motivos de la demora y la fecha en, que su petición se resolverá;TUTELA No.1673

ACTOR : OLMO INES LINARES DE GARZON PAC: 3 no obstante, ello no quiere significar que las causas o razones puedan ser

ACTOR : OLMO INES LINARES DE GARZON PAC: 3 no obstante, ello no quiere significar que las causas o razones puedan ser caprichosas, inciertas o de cualquier orden, como la dada a la accionantej La Sala considera que los motivos o razones de la demora deben ser de características insuperables y ajenas a la propia gestión adininistrativa de la entidad Resta agregar que, en el referido oficio no se le señaló la fecha en que se dará respuesta y la peticionaria no tiene porque esperar la fecha incierta en que se evacue la posible Consulta ante el H. Consejo de Es tid°,,y En resumen, la petición formulada por la accionante debe entenderse como no resuelta y quebrantado el derecho de petición al no haberse decidido dentro de los plazos legales fijados. dr .

De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. ti El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y ppr consiguiente, debe ser atendido CPTI prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal Petición. En consecuencia, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la 'vulneración del derecho fundamental de petición.Turn.A. No.1673

ACTOR CLARA INES LINARES DE GARZON

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En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de

ACTOR CLARA INES LINARES DE GARZON

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En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano CLARA INES LINARES DE GARZON contra la LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL, por las razones expuestas en éste proveído.

2. ORDENAR: Al Señor Secretario de Educación del Distrito Capital, para que por su intermedio dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por el accionante el 17 de junio de 1997, sobre el pago de unos haberes laborales a los cuales estima tener derecho.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional

para su EVENTUAL REVLSION.TUTELA No.1673

ACTOR : CLARA MES LINARES DE GARZON

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5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de

Decreto 2591/91. CÓPIESE, ÑOTU4QUESEY. CUMPLÁSE Aprobado, según consta en el acta No. 38 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON<:BAHRETO

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