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TA CUN - T1674-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T1674-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento /DERECHO DE PETICIONProtección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Cot0Mht

V. e'3t0Ç1

4- ,

4. Cundnama 27 Ot. l/.

Santafé de Bogotá D.C. Septiembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. T1674 Demandante YOLANDA FLOREZ RAMOS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION ACCION DE TUTELA La señora YOLANDA FLOREZ RAMOS, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, solicita de esta Corporación se le tutele el derecho de petición estipulado en el artículo 23 de la C. N. HECHOS 1.-Solicité A la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Barranquilla, el 29 de agosto de 1996, el reconocimiento de la Pensión de Gracia a que tengo derecho.Expediente No. T1674 2 2.- En la fecha de presentación de la petición, Cajanal me informó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, la misma sería resuelta en un término aproximado de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha en que se efectúo la solicitud. 3.- Posteriormente a partir del mes de abril de 1997, Cajanal ha venido pagando avisos en la prensa nacional , donde nos solicita esperar hasta el mes lo

partir de la fecha en que se efectúo la solicitud. 3.- Posteriormente a partir del mes de abril de 1997, Cajanal ha venido pagando avisos en la prensa nacional , donde nos solicita esperar hasta el mes lo

de agosto de 1997, para resolver en el paso de mayo a agosto , todas las peticiones radicadas en el año de 1996. 4.- A la fecha, han transcurrido doscientos sesenta días, lo que equivale a diecisiete veces el plazo señalado por la ley, así como más del plazo señalado por Cajanl, sin que la entidad se haya dignado resolverme la petición de mi pensión gracia, violando con su omisión derechos fundamentales e incurriendo en falta disciplinaria y punible de prevaricato por omisión. Afirmo bajo la gravedad del juramento, no haber interpuesto con anterioridad acción de tutela, sobre el mismo hecho y derecho. ño Fundamento los anteriores hechos en los artículos 23 de la Constitución Nacional, arts. 5,6, 7 y 9 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Ha propuesto la señora YOLANDA FLOREZ RAMOS, acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental de petición y como consecuencia de ese amparo, se ordene a la Caja Nacional de Previsión le reconozca la pensión de gracia que le solicitó el día 29 de Agosto de 1996. Requerida la entidad para que informara sobre el estado de la petición, 4

manifiesta al folio 18, que el expediente se encuentra en la Oficina de Control y Reparto, en turno de estudio, siendo solicitado a este Grupo para darle el trámiteExpediente No. T1674 3 correspondiente para que en el menor término de tiempo posible el trámite

Reparto, en turno de estudio, siendo solicitado a este Grupo para darle el trámiteExpediente No. T1674 3 correspondiente para que en el menor término de tiempo posible el trámite respectivo.. En relación con el plazo en si mismo considerado a que se refiere la peticionaria en su escrito, encuentra igualmente la Sala que él es eminentemente administrativo y soportado en la posibilidad que ofrece el art. 6 del C.C.A. en cuanto a que si no es posible responder o decidir dentro de los quince días hábiles siguientes, así se le hará saber al interesado, pero sin que se señale fuente reglamentaria primaria o secundaria que lo haya establecido como política general de la entidad para efecto de atender sus asuntos prestacionales, como pudiera ser lo más conveniente. Es de concluir entonces, que a la peticionaria se le ha violado el derecho fundamental de petición al no haber la entidad de previsión resuelto, ahora sí como se le manifestó a la misma, la solicitud de pensión de gracia que le presentó la señora YOLANDA FLOREZ RAMOS en nombre propio, por lo que habrá de tutelarse ese derecho fundamental. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1 .Se tutela el derecho fundamental de petición a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Nacional en favor de la señora YOLANDA FLOREZ RAMOS, identificada con la cédula de ciudadanía 22.373.972 de Barranquilla.

2. La protección del derecho se traducirá en el deber de la Caja Nacional de Previsión de expedir la providencia respectiva por la que se decida la solicitud de

RAMOS, identificada con la cédula de ciudadanía 22.373.972 de Barranquilla.

2. La protección del derecho se traducirá en el deber de la Caja Nacional de Previsión de expedir la providencia respectiva por la que se decida la solicitud de pensión de gracia de la reclamante ,dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta decisión.Expediente No. T1674 4 3.Notifíquese esta providencia a los interesados y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla dentro de los tres días siguientes para ante el Consejo de Estado. 4.Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobada en la sesión No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA L.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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