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TA CUN - T1685-(26-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T1685-(26-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC'

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, septiembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (Í997).

REF : ACCION DE TUTELA No.T1685

ACTOR: LUCIA ANGULO

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 16 de Septiembre de 1997, la ciudadana LUCIA ANGULO, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DETUTELA No.1685

ACTOR: LUCIA ÁNGULO

PAG: 2

PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREV1SION SOCIAL dar respuesta a una PET1CION presentada por la accionante en febrero 7 de 1997, con el objeto de solicitar la pensión de jubilación. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala 0 entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA

0 entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 22 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 6252 de septiembre 22 de 1997. La entidad Lo accionada, expuso: "... Me permito informarle que la solicitud de pensión de jubilación, presentada ante esta entidad por la tutelante con fecha 21.01.97, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto de esta Entidad, en turno para estudio. Por lo anterior, una vez este Grupo tuvo conocimiento de la acción de tutela instaurada, se solicito el expediente a la mencionada oficina, con el fin de adelantar en el menor tiempo posible el trámite respectivo y expedir la Resolución correspondiente.TUTELA No.1685

ACTOR: LUCIA ÁNGULO

PAG: 3

Finalmente, le comunico que la mora en el trámite de su petición, se debe al altísimo número de solicitudes que se presentan a nivel nacional." De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. 0 El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición.

0 El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en Febrero 7 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. la En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por Ia ciudadana LUCIA

4TUTELA No.1685

ACTOR: LUCIA ANGULO

PAG: 4

ANGULO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.

2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 7 de febrero de

1997.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta artuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta artuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de

Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE w Apra .ado, según consta en el acta No. 39 de la fecha.

LUIS' L VERGARA QUINTERO 11

4? TIIA'hETANCUR RUIZ

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