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TA CUN - T1686-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T1686-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4' PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICIONProtección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A

&[PCA DE CO1OMIl

Relatora Tribunal AdministraV0 de CndinamarCa 27 OCT. 1997 le

Santafé de Bogotá D.C. Septiembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. T1686 Demandante JULIO ROBERTO CASTRO N. Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION ACCION DE TUTELA El señor JULIO ROBERTO CASTRO NIVIA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, solicita de esta Corporación se le tutele el derecho de petición estipulado en el artículo 23 de la C. N. HECHOS 1.- El 16 de Octubre de 1996 presenté en debida forma mi solicitud de pensión de gracia, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1918 y 37 de 1943, solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta.Expediente No. T1686 2 2.- El Código Contencioso Administrativo otorga a las autoridades un plazo máximo de dos meses para solicitar al peticionario contemplar su solicitud, en caso de ser necesario, que no es mi caso. No ha recibido hasta la fecha ninguna comunicación de parte de Cajanal. 3.- Según la Corte Constitucional, la pensión es un salario diferido, razón

en caso de ser necesario, que no es mi caso. No ha recibido hasta la fecha ninguna comunicación de parte de Cajanal. 3.- Según la Corte Constitucional, la pensión es un salario diferido, razón por la cual al no ser cancelado oportunamente, se atenta contra la dignidad del trabajo y de la vida. Por esto estimo violados los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional. 4.- La pensión también es un derecho que incluye el acceso a los servicios de seguridad social, al no ser atendida oportunamente mi petición, estimo violados los artículos 13, 23 y 48 de la Constitución Nacional. Afirmo bajo la gravedad del juramento, no haber interpuesto con anterioridad acción de tutela, sobre el mismo hecho y derecho. Fundamento los anteriores hechos en los artículos 2, 6, 83, 86 y 209 del Decreto Ley 01 de 1984; decreto 2351 de 1991. CONSIDERACIONES Ha propuesto el señor JULIO ROBERTO CASTRO NIVIA, acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental de petición y como consecuencia de ese amparo, se ordene a la Caja Nacional de Previsión le reconozca la pensión de gracia que le solicitó el día 16 de Octubre de 1996. Requerida la entidad para que informara sobre el estado de la petición, manifiesta al folio 11, que el expediente se encuentra en la Oficina de Control y Reparto, en turno de estudio, siendo solicitado a este Grupo para darle el trámite correspondiente para que en el menor término de tiempo posible se dicte la resolución definitiva resolviendo dicha pensión.Expediente No. T1686 3 Es de concluir entonces, que al peticionario se le ha violado el

correspondiente para que en el menor término de tiempo posible se dicte la resolución definitiva resolviendo dicha pensión.Expediente No. T1686 3 Es de concluir entonces, que al peticionario se le ha violado el derecho fundamental de petición al no haber la entidad de previsión resuelto, la solicitud de pensión de gracia que le presentó el señor JULIO ROBERTO CASTRO NIVIA en nombre propio, por lo que habrá de tutelarse ese derecho fundamental. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional , en lo

concordancia con los artículos 6 de¡ C.C.A., las entidades públicas deben responder o resolver las peticiones que en interés particular le formulen las personas interesadas en los servicios públicos, sin que en el presente caso hubiera ocurrido una u otra situación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1 .Se tutela el derecho fundamental de petición a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Nacional en favor del señor JULIO ROBERTO CASTRO NIVIA, identificado con la cédula de ciudadanía 3.267.653 de Zipaquirá.

2. La protección del derecho se traducirá en el deber de la Caja Nacional de Previsión de expedir la providencia respectiva por la que se decida la solicitud de pensión de gracia de la reclamante ,dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta decisión. 3.Notifíquese esta providencia a los interesados y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de

siguientes a la fecha de notificación de esta decisión. 3.Notifíquese esta providencia a los interesados y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla dentro de los tres días siguientes para ante el Consejo de Estado. 4.Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASEExpediente No. T1686 4 Aprobada en la sesión No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA L.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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