🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - T189-(24-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - T189-(24-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO A LA SAWD/ DERECHO A LA SEX;URIDAD SOCIAL/ EXAMEN

MEDICO REI'IRO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

' SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" . Bfit:o 'tfi fi fi '?, \ . Santafé de Bogotá, mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF ACCION DE TUTELA No. T 189

ACTOR: MARIA DE JESUS BERNAL GARNICA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA Derecho a la Salud y a la Seguridad Social. -------------------------- ----fi------------------------------ El día 8 de mayo de 1996, .la señora MARIA DE JESUG BERNAL GARNICA presentó, una solicitud de Tutela con el fin.de obtener la protección de derechos constitucionales fundamentales que estima conculcados por la Caja de Previsión Social del Distrito Capital.

El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 10 de mayo del año en curso, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. La accionante indica que la Caja de Previsión Distrital, le ha vulnerado el derecho a la vida ( Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 c. p . ) y a la Seguridad Social ( Art. 48 C.P.), por la no prestación de los servicios asistenciales luego de su retiro del servicio por supresión del cargo. La parte accionada mediante escritos visibles a los folio 38 y 89

tación de los servicios asistenciales luego de su retiro del servicio por supresión del cargo. La parte accionada mediante escritos visibles a los folio 38 y 89 dió respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación, adjuntando anexos.

1TUTELA Nro. 189

LA SALA, para decidir, por ser procedente, hace las siguientes e o N $ I D E R A e I o N E $ P R E V I A S ·

I. LAS PRUEBAS DE'LA ACCION Y SUS ANTECEDENTES 1) Se encuentra demostrado en el proceso, gue la solicitante laboró en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO desde el día 6 de junio de 1983, en el cargo de AUXlLlAR DE COCINA. (Fl. 87 del exp. ) . 2) Que desde el año de 1986, la accionante venía padecíendo de crisis asmáticas y de problemas lumbares, tal como se infiere de la Historia Clínico Nro. 56 762 y de la documentación visible del folio 2 al 26 del expediente. 3) Asimismo, se encuentra establecido que la peticionaria fue sometida a cirugía de columna en dos (2) oportunidades por hernias discales y a numerosos ·tratamientos de rehabilitación por la persistencia de los dolores lumbares. 4) En la HOJA DE CONSULTfi EXTERNA, visible al folio 4 del expe­ diente, los facultativós de CAPRECOM, consignaron: "Se trata de una paciente con un .lu1nbago cró¡ÚQQ secundario a imbalana muscular, secuelas de discopatías lumbares. Requiere programa de TF y apoyo psicológico".(Sub­raya la Sala).

"Se trata de una paciente con un .lu1nbago cró¡ÚQQ secundario a imbalana muscular, secuelas de discopatías lumbares. Requiere programa de TF y apoyo psicológico".(Sub­raya la Sala). 5) De conformidad con los ANTECEDEN'fES CLINICOS, la acc ionante fue reubicada laboralmente, en sitios donde no se requirieran esfuerzos físicos o trabajos pesados. En octubre 2 de 1990, el médico laboral y salud ocupacional de la Caja de Previsión social de Bogotá, señaló: En consulta Gilberto Reyes, del 29 de septiembre de 1990 del Dr. médico neurólogo de la institución 2TUT.ELA Nro. 189 anota: '' ... Paciente de 41 años de edad, quién hace tres años fue sometida a lamincotomia y reseccion de hernia discal 15 sl izquierda, obteniéndose notable mejoría. Desde hace un año, presenta nueva sitomatologia de dolor lumbar irradiando a miembro inferior izquierdo, con adormecimiento, y desde hace 3 meses se ha agudizado la sintomatologia siendo ahora bilateral.El electromiograma demuestra radiculopatía Sl izquierdo, se hace solicitud de TAC para descartar fibrosis perirredicular ... ". "Por todo lo anterior, es necesario que esta paciente tenga un trabajo exento de barrido, trapeado, cambios bruscos de posición, y alzamiento de objetos pesados.Su trabajo deberá ser principalmente sedentario Y con deambulac ión 1 imitada en espac íos cortos. .. ( Fl. lé\ e x p , )

bruscos de posición, y alzamiento de objetos pesados.Su trabajo deberá ser principalmente sedentario Y con deambulac ión 1 imitada en espac íos cortos. .. ( Fl. lé\ e x p , ) 6) l'lediante resolución Nro. 04 de febrero 8 de 1996 de la Junta Directiva de al CAJºA, el cargo de la solicitante fue .:;;uprjmido, como consecuencia de la decisión de no trasformar a la Caja de Previsión Distrital en una Entidad Promotora de Salud EPS, ni adoptar el nuevo sistema de seguridad social, de conformidad c;on la ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1890 de 1995. 7) Decretada la liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito, esta suscribió el contrato 002 de 1996 ( Fl. 90 exp .. ) con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ­ CAPRECOM ­ para la prestación de .Lo e eer-v í.c í oe asistenciales de salud y la realización de los exámenes de retiro. 8) La accionante se presentó para dichos exámenes los día 11 y 22 de marzo de 1996 ante los médicos de CAPRECOM, quienes consideraron necesario una remisión al NEUROCIRUJANO y se le fijó fecha de tal consulta para el día 3 de mayo de 1996, de conformidad con la solicitud de citas, visible al folio 1 del expediente. 9) Posteriormente, CAPRECOM suspendió el examen señora BERNAL GARNICA, asi como la prestación programado a la de los servicios, al considerar que tenía derecho hasta el día 15 de abril de 1996. Dicha entidad, igualmente, señala: 3•

señora BERNAL GARNICA, asi como la prestación programado a la de los servicios, al considerar que tenía derecho hasta el día 15 de abril de 1996. Dicha entidad, igualmente, señala: 3• TU'l'ELA Nro. 189 "Debido a los tratamientos médicos que quedaron pen­ dientes, la Doctora MARGARITA DE GUILLOT, Jefe de au­ torización de servicios, ofició a la Doctora LUZ STELLA CARDOZO LUNA, directora General de estas CAJA para que informaran sobre el trámite que deben seguir en virtud de la terminación del contrato. A la fecha desconoce­ mos cual haya sido la dec í e í ón" ( fl. 89 exp . ) 10) En sintesis, con la decisión de CAPRECOM, quedó pendiente el examen neurologico ordenado y el tratamiento dispuesto por dicha Entidad. II_ LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA Debe observarse en primer lugar, que en casos como el presente, la acción de tutela es viable; pues no existe otro mecanismo de defensa judicial que haga posible el cumplimiento del deber que la administración elude, esto es, atender prontamente la enfer­ medad y los padecimientos de la accionante, a no ser la acción de cumplimiento de que trata el art. 87 de la Constitución Nacional, actualmente en proceso de reglamentación y por ende, inaplicable. La acción de tutela es procedente, puesto que en el momento en que se instaura no existe un mecanismo judicial, con igual efec­ tividad y eficacia, para la protección de lus derechos que se cone í.der-an vulnerados por la solicitante. Asimismo, estima la Sala que, los derechos cuya protección se

que se instaura no existe un mecanismo judicial, con igual efec­ tividad y eficacia, para la protección de lus derechos que se cone í.der-an vulnerados por la solicitante. Asimismo, estima la Sala que, los derechos cuya protección se invoca (la vida, salud y seguridad social) son de protección inmediata y fundamentales en la vida de los seres humanos. ·El derecho a la vida, no sólo es la simple subsistencia, sino la existencia dentro de unas condiciones dignas y sanas. En consecuencia la salud de las personas va implícita en el derecho a la vida, asi como el servicio público de la seguridad social. Cierto es que el derecho a la salud y a la seguridad social no se encuentran en el titulo II, Capitulo I "De los derechos funda­ mentales .. ya que son considerados como DERECHOS DE SEGUNDA

4TUTELA Nro. 189

GENERACION (Derechos sociales, económicos y culturales). Siem­ bargo, se repite, tales derechos se encuentran ligados al derecho a la vida.De tal suerte que, en estos casos, la violación o ame­ naza al derecho a la vida es de carácter indirecto, pues la omi­ sión de prestar los beneficios de la seguridad social y de no propender 'por la protección de las perturbaciones orgánicas o funcionales de lós extrabajadores, ponen en peligro no solo la subsistencia de la intei­esada, sino que desmejora las condiciones de una vida sana y digna. El derecho a la salud.y a la seguridad social hacen parte del núcleo esencial del derecho a la vida. En c;:onsecuencia, dentro de un análisis sistemático deben con­ siderarse como FUNDAMENTALES los derechos invocados por la tutelante.

El derecho a la salud.y a la seguridad social hacen parte del núcleo esencial del derecho a la vida. En c;:onsecuencia, dentro de un análisis sistemático deben con­ siderarse como FUNDAMENTALES los derechos invocados por la tutelante. Sobre éste aspecto y en homenaje a la brevedad de los fallos ju­ diciales, LA SALA se remite al acertado análisis realizado por la

H. Corte constitucional en la sentencia T 494/93 de octubre 28 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Narajo y a la 1'­'137/93 de

octubre 12 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Absueltos los interrogantes sobre la procedencia de la acción y el carácter fundamental de los derechos reclamados, se entra a dilucidar, la cuestión de fondo de éste asunto.

III. LOS DERECHOS FUNDAMEN'fALES VULNERADOS El examen de retiro en las relaciones laborales, no es un simple formulismo o un requisito sin ningún sentido, dado que constituye el procedimiento mediante el cual se determinan las prestaciones asistenciales que quedan a cargo ya sea del empleador o el patro­ no, o de la entidad de previsión al cual se encuentre afiliado, denominadas hoy en día, dentro del esquema de la ley 100/93,. Em­ presas Promotoras de Salud.

Por consiguiente, una ve;¿; retirado el empleado o el tl'abajador deben realizarse obligatoriamente dichos exámenes para establecer 5'.l'U'.l'ELA Nro ­ 189 dichas cargas prestacionales, las cuales según su naturaleza y grado serán prestadas temporalmente o por el tiempo que sea nece­

deben realizarse obligatoriamente dichos exámenes para establecer 5'.l'U'.l'ELA Nro ­ 189 dichas cargas prestacionales, las cuales según su naturaleza y grado serán prestadas temporalmente o por el tiempo que sea nece­ sario para lograr su rehabilitación. En el caso de·autos, los antecedentes clínicos de la accionante imponían la· necesidad de realizarle un examen de retiro riguroso y completo para determinar el tipo de lesión, sus características y el grado de incapacidad laboral. Para saber a ciencia cierta si la señora Berna! de Méndez es beneficiaria de una pensión de in­ validez o si padece de una enfermedad profesional o no; igual­ mente, si se trata de una simple afección tratable temporalmente. Observa la SALA que, efectivamente, como lo anota la abogada de asuntos judiciales, la prestación de los servicios al afiliado se puede establecer temporalmente cuando se trata de afecciones o de enfermedades no profesionales.. ( Articulo. Décimo séptimo de la Resolución 023/89). No obstante, tales restricciones, no se aplican en los casos de pensiones de invalidez, enfermedades de trabajo, en cuyos casos, la profesionales o accidentes prestación de servicios asistenciales no tiene limitación alguna en el tiempo y deberá ser suministrada por el empleador y la Entidad Promotora de Salud respectiva. Ahora bien, en tratándose de una enfermedad no profesional, la prestación de los servicios asistenciales de salud, deberán su­ ministrarse por todo el tiempo que sea necesar­io para la r-ecuperación. l 1Encuentra, LA SALA, que si conforme a los antecedentes médicos,

prestación de los servicios asistenciales de salud, deberán su­ ministrarse por todo el tiempo que sea necesar­io para la r-ecuperación. l 1Encuentra, LA SALA, que si conforme a los antecedentes médicos, hospitalarios Y clínicos, la Caja de Previsión Social del Dis­ trito conocía de antemano la enfermedad y los padecimientos de la accionante, debía necesariamente establecerse la clase de lesión Y sus consecuencias futuras, tal como acertadamente los ordenó el médico de CAPRECOM al momento de practicar el examen de retiro < fl. 5 Exp i . 11 ¡l Ahora bien, en tratándose de una enfermedad no profesional, la prestación de los servicios asistenciales de salud, deberán su­ 6TUTELA Nro. 109 ministrarse por todo el tiempo que sea necesario. ,rPor manera que, la accionante tiene derecho a que se le continúen prestando los servicios asistenciales hasta tanto se realicen de una manera completa e integral el examen de retiro, a fin de de­ terminar la· clase de afección que padece, sus implicaciones ras y las prestaciones que quedan a cargo del empleador o entidad de previsión que asumió sus funcionesfi futu­ de la J(Así las_.· cosas, al omitir la Caja de Previsión Distrital prestar los servicios asistenciales a la peticionaria y no practicar en debida forma el examen de retiro, se quebrantan los derechos fun­ da.mentales a la Salud y a la Seguridad Social a que tiene derecho la señora Maria de Jesús Berna! Garnica, al haber laborado por espacio de trece (1 3) meses al servicio de la Entidad accionad:J.;

da.mentales a la Salud y a la Seguridad Social a que tiene derecho la señora Maria de Jesús Berna! Garnica, al haber laborado por espacio de trece (1 3) meses al servicio de la Entidad accionad:J.; ¡\Tampoco se puede culpar a la solicitante de las fechas en que se le concedieron las citas para los exámenes de retiro, pues las primeras tuvieron lugar el 1 1 y 22 de marzo de 1 . 9 9 6 y la otra fue fijada por Caprecon para el dja 3 de mayó de 1 996. (Remisión a Neurocirugía); periodo en el cual se encontraba en vigencia el carnet 0 339 8 1 asignado. (Fls. 1 ,4 y 5 E xp ) , 1¡ La accionante asistió en ;tas fechas en que las citas fueron con­ cedidas y dentro de un ·término razonable al examen de retiro del servicio, el cual debía 3er realizado con la intervención del es­ pecialista (Neurologo)·

IV. DECISION DE TUTELA De lo anteriormente expuesto, la SALA concluye, que es procedente la tutela impetrada en aras a tutelar el derecho a la Salud y a la Seguridad Social, solicitados por la tutelante, para a s í pro­ teger su salud Y el derecho que le asiste a determinar las pres­ taciones asistenciales a cargo del patrono o de la EPS respecti·· va.

Por lo dicho, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

7TUTELA Nro. 189

SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

7TUTELA Nro. 189

SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A l.) CONCEDER la Tutela a los derechos constitucionales a la S/1.LUD y·a la SEGURIDAD SOCIAL formulada por la ciudadana MARIA DE JESUS BERNAL .. GARNICA, con C.C. Nro. 41. 467. 997 de Bogotá, contra la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá (Cra. G Nro. 14 98 Piso 7). 2.) ORDENAR a la Caja de Previsión Social del Santafé de Bogotá, adoptar las medidas administrativas necesarias, para que se proceda a la prestación de los.servicios asistenciales de salud y finalice la practica de los exámenes de retiro a los que tiene derecho la señora MARIA DE JESUS BERNAL GARNICA, conforme a lo expuesto en éste proveido. 3.) Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho 48 horas, para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento. 4.) Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la 11. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISlON. 5.) Notifíquese en la forma y en el término previsto en el art. 30 del Decreto 2591/91.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta NQ 22 de la fecha.

UJIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MAR'l'HA BE'l'ANCUR RUIZ

CARLOS ll.LFONSO PINZON DARRE'l'O

8

Consultar sobre este documento ...