TA CUN - t20000622-(31-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t20000622-(31-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Solicitud sin respuesta / ACCION DE TUTELA - Reclamaci6n de prestaci6n de servicio de energía / TUTELA CONTRA LA EMPRESA DE ENERGIA DE SANTAIE DE BOGOTA / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Inexistencia / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Falta de prueba / PETICION ANTE ENTIDAD - Falta de prueba / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No configuración
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de ma os mil (2.000) 1!
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA UERNA4 ] Z DtLBAÍitIN
TUTELA : No. T 2000-0622
ACCIONANTE : ALEJANDRO BOHORQUEZ RODRIGUEZ
DEMANDADA : CODENSA S.A E.S.P CONTROVERSIA : DERECHO DE PETICION Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por el señor ALEJANDRO BOHORQUEZ RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.140.664 de Bogotá, contra la
EMPRESA DE ENERGIA DE SANTAFE DE BOGOTA. 11.-ANTECEDENTES 1.- El ciudadano ALEJANDRO BOHORQUEZ RODRIGUEZ en memorial presentado en este Tribunal el 15 de marzo de los corrientes, impetra acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental de petición , haciendo también considerado vulnerado por la entidad accionada, al omitir darle respuesta en debida forma y
memorial presentado en este Tribunal el 15 de marzo de los corrientes, impetra acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental de petición , haciendo también considerado vulnerado por la entidad accionada, al omitir darle respuesta en debida forma y dentro de los términos improrrogables que fija la ley, a peticiones que presentara ante la entidad ya referida.Expediente T - 2000-622 2 2.- Aduce el peticionario los siguientes hechos: 2.1.- Su contador medidor No 9758092 ha presentado anomalías desde 1995 produciéndose la revisión No 0113037 del 8 de abril de 1997 descubriéndose fuga de energía del contador del inmueble hacia un cable externo de la calle; una segunda revisión la No 0132481 del 29 de abril del mismo año en la cual se rectifica en el sentido de que el medidor funciona normalmente pero que es posible que exista fuga. 2.2 Estas fugas se siguen presentando desde el 29 de abril de 1997 hasta el 15 de marzo de 2000... "sucede que me asiste el derecho de solicitar revisión de mi contador cuando yo crea que este no este marcando normalmente, de conformidad con el artículo 28 del decreto 1842 de 1991" (fi. 3) 2.3 Afirma que pese a existir un mandato legal, el del referido artículo 28 que ordena la revisión de los contadores, este no se ha cumplido como lo demuestra con las facturas de venta números 40133 732, 3662603, 43804028, 34840106, 41937123, 31344099, 33073057 que van del 3 de julio de 1999 al 4 de enero del 2000;
40133 732, 3662603, 43804028, 34840106, 41937123, 31344099, 33073057 que van del 3 de julio de 1999 al 4 de enero del 2000; porque solo hasta el dia 3 de febrero la empresa remitió al inspector HOMAR GALINDO para la revisión de dicho medidor, sobre lo cual no se conoce ningún resultado. 2.4 Considera el libelista que debe aplicarse al caso de la empresa el art.150 (sic) porque han transcurrido 5 meses de haberse entregado las facturas y llegado ese término, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores; tampoco se le podrá exigir por aquella la cancelación de las facturas a su cargo ya que no tuvieron en cuanto sus reclamos, según el artículo 255. 2.5 Igualmente afirma que no se le podrá suspender ni cortar el servicio hasta tanto no se le haya notificado la decisión de los recursos que ha interpuesto en forma oportuna. 2.6 Dice en principio que utiliza la tutela .."Con el propósito de obtener la exclusión de unos datos negativos acerca de mi comportamiento como deudor ante dicha empresa..." (fi. 1) pero renglones adelante invoca la protección del derecho de petición, conExpediente T - 2000-622 3 el fin de que se cumpla por la empresa una rectificación de su cuenta N l E 03253408 para obtener el amparo de sus derechos afectados, el de petición, el cual tiene conexión, dice, con el del debido proceso, por incumplimiento de normas que lo concretan en los aspectos antes señalados. En lo pertinente pregona la demanda:
el de petición, el cual tiene conexión, dice, con el del debido proceso, por incumplimiento de normas que lo concretan en los aspectos antes señalados. En lo pertinente pregona la demanda: "Lo primero implica la posibilidad que tiene mi persona de saber en forma inmediata y completa el estado de mi cuenta, por que se me va a cobrar recargos por mora en el pago, reconexión, interés por mora, siendo que mi cuenta estaba en reclamacion; lo segundo significa que la información de mi cuenta es errónea e inexacta, yo puedo personalmente como lo estoy haciendo valiéndome de esta tutela, solicitar con derecho a una respuesta inmediata, que la Empresa de Energía , haga las correcciones, aclaraciones con el fin de preservar su buen nombre. "Por dicha razón estoy elevando esta petición de reconsideración en materia de recargo de consumos anteriores no cancelados, recargos por mora en el pago, intereses por mora, sobre un medidor defectuoso". (fi. 2) 3.- DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO. Señaló como violado el artículo 23 de la Constitución Política en relación con el del debido proceso. El solicitante juró ante el Tribunal que no había presentado ante otra autoridad solicitud de igual contenido por los mismos hechos y derechos. El Tribunal requirió la presencia del accionante para que en diligencia en audiencia publica puntualizara ciertos aspectos que complementaran su requerimiento, quedando claro que el objeto de la tutela lo constituye el que no se le cobren los anteriores recibosExpediente T - 2000-622 4 que datan del mes de abril de 1997 al mes de marzo del presente año. También que ha solicitado a la empresa la rectificación de su
la tutela lo constituye el que no se le cobren los anteriores recibosExpediente T - 2000-622 4 que datan del mes de abril de 1997 al mes de marzo del presente año. También que ha solicitado a la empresa la rectificación de su cuenta del medidor de luz lo cual ha hecho verbalmente pero que ha obtenido respuestas evasiva. No estuvo en capacidad de exhibir copias de las reclamaciones a que alude. Afirmó gozar del servicio de energía actualmente. Refiere a recursos interpuestos contra decisiones de la empresa prestadora del servicio domiciliario, pero no los determina (f. 23) 4.- INFORMES SOLICITADOS.- Dado el trámite a la acción, el Tribunal requirió informe al señor Gerente de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá sobre los hechos invocados en el memorial de tutela, obteniendo como respuesta el calendado el 26 de marzo de los comentes (fi. 30) suscrito por el Secretario General de dicha entidad, en el cual se señala: ( a..." ) 2) Se hace necesario aclarar que CODENSA S.A ESP nació a la vida jurídica el 23 de octubre de 1997 a través de la escritura pública No 4610 de la misma fecha y debidamente registrada en la notaría 36 del Círculo de Bogotá; razón por la cual no puedeExpediente T - 2000-622 5 responder y dar fé por hecho ocurridos con anterioridad a dicha fecha "3) Con relación al literal b) de su oficio, y una vez consultado nuestro Sistema de información Comercial (SIC) encontramos que: "a) El señor Alejandro Bohórquez presenta reclamación No 255886 deI 14 de diciembre de 1995.
"3) Con relación al literal b) de su oficio, y una vez consultado nuestro Sistema de información Comercial (SIC) encontramos que: "a) El señor Alejandro Bohórquez presenta reclamación No 255886 deI 14 de diciembre de 1995. "A esta reclamación se da respuesta mediante el oficio No 601462 deI 27 de diciembre de 1995. "b) El 25 de marzo de 1997 el accionante presenta una nueva comunicación - No 014150. A esta carta se le da respuesta el 14 de abril de 1997 a través M Oficio N o 697275" (fis. 30 a 31) Se afirma - con animo de resumir el Tribunalque contra la anterior respuesta que constituía una decisión, se interpusieron recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron desatados el ocho de mayo de 1997, con el acto No. 702938; y el 27 de agosto de 1997 a través de la Resolución No. 004012 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICOS, en el sentido de descontar únicamente los valores por concepto de reconexión y recargos causados a partir del 25 de marzo de 1997. Con lo cual se agrega, se satisfizo el derecho de petición del accionante a través del cumplimiento de ese tramite relatado. Que la empresa CODENSA acató la decisión de la Superintendencia haciendo los descuentos ordenados. Anuncia el anexo de copa de la información No. 000517 por la cual se le informó de las modificaciones efectuadas, copia que no obra en el cuaderno.Expediente T - 2000-622 6 Como circunstancias importantes para decidir la acción releva las consistentes en la suspensión del servicio de energía del inmueble
se le informó de las modificaciones efectuadas, copia que no obra en el cuaderno.Expediente T - 2000-622 6 Como circunstancias importantes para decidir la acción releva las consistentes en la suspensión del servicio de energía del inmueble "objeto de tutela" mediante orden No. 1990680 en el año de 1998, que registraba en el medidor 5970; y que según los informes registrados por el funcionario encargado de tomar las lecturas el aparato medidor esta defectuoso .."YA QUE SE OBSERVA
VISUALMENTE QUE EL CLIENTE ESTA HACIENDO USO DEL
SERVICIO Y EL MEDIDOR NO LO REGISTRA. (fi. 32).
Finalmente se informa que en revisión efectuada al inmueble el 13 de marzo del presente año, la No. 1209427, ..." Se constato que el medidor se encuentra suspendido pero que el cliente esta tomando un servicio directo trifásico de contrabando sin autorización de la Compañía, cuando el contrato para la prestación del servicio era para un uso de servicio monofásico medido a través del contador No. 9758092.."(fi. 32) Que con base en la acción propuesta conocida por la empresa se reparó al área de Inspección de Suministros con el fin de la práctica de una visita en la que se determine si existen anomalías en el predio a que refiere el medidor, hallando que ... " El medidor se encuentra suspendido y que efectivamente el servicio esta siendo tomado en forma fraudulenta, por tal razón se ordena la suspensión inmediata del servicio, tal como lo establece la Cláusula 9 lit. b) No. 9.1 del contrato de Condiciones Uniformes." (fi. 32). Considera la empresa que existe otro mecanismo para el actor, que
inmediata del servicio, tal como lo establece la Cláusula 9 lit. b) No. 9.1 del contrato de Condiciones Uniformes." (fi. 32). Considera la empresa que existe otro mecanismo para el actor, que se halla establecido en la Ley 142 de 1994 que atiende las reclamaciones de los usuarios, relativas a las decisiones tomadas,Expediente T - 2000-622 7 contra las cuales caben los recursos ante la misma empresa y ante la Superintendencia correspondiente. CONSIDERACIONES La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: "Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. E! Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta
la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensaExpediente T - 2000-622 8 judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable - que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción diferente a la de tutela; y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionalel es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho d e petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426).
directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). De acuerdo a la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, Capitulo VI, artículo 153 se constituye un a oficina de Peticiones, Recursos y Quejas para atención de los usuarios por razón de la prestación de los servicios públicos; por el art. 154 y ss se regula sobre las defensas que tienenExpediente T - 2000-622 9 lo usuarios ante las decisiones de la prestadora del servicio, para hacer revisar estas. Coordinado con lo anterior se halla el art. 158 ibídem que da 15 días hábiles a la Empresa para resolver lo recursos queja y peticiones a partir de la fecha de su presentación; y pasado ese término" Salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas, se en tenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él" (Se resalta). Luego, el Decreto 2223 de 1996 en el artículo 9 al referirse a la reclamación a que hacen referencia los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 y del art. 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 reitera tal obligación por la empresa de resolver en el término indicado; y traza un procedimiento a seguir frente al silencio administrativo positivo que se consagra allí. Pudiera pensarse que por tratarse del tema relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
un procedimiento a seguir frente al silencio administrativo positivo que se consagra allí. Pudiera pensarse que por tratarse del tema relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, frente a una petición cualquiera que haga el usuario y relativa a estos le fueran aplicables las normas antes dichas que consagran el cumplimiento del silencio positivo, y que por ende obligaría a entender a que la empresa accedió a lo solicitado, reclamado o recurrido como consecuencia del silencio. Pero en el caso presente dicho silencio positivo para la Sala no tiene viabilidad legal por las razones siguientes:Expediente T - 2000-622 10 a)- El accionante no ha demostrado ante esta Corporación, ante quien se ha dirigido en reclamo de la protección del derecho de petición prioritariamente, que haya elevado petición sobre la rectificación o claridad definitiva de la situación que lo ha comprometido particularmente, a partir del año de 1998, en que por la lectura registrada que era anormal según la empresa, le suspendió el servicio. b)Tampoco pudo demostrar que en búsqueda de que se arreglara el defecto de multicitado medidor se hubiera dirigido igualmente. Por lo contrario, y eso no esta dicho infirmado, el poseedor del inmueble, según la empresa, esta tomando un servicio directo trifásico en forma irregular, sin autorización de la empresa. c) En este momento según lo afirma la empresa prestadora del servicio el medidor se encuentra suspendido y el servicio esta siendo tomado de forma fraudulenta (fi. 32) y por tal razón se ha ordenado la suspensión inmediata del servicio, tal como lo autoriza el contrato respectivo. Dado este panorama fáctico no encuentra la Sala
tomado de forma fraudulenta (fi. 32) y por tal razón se ha ordenado la suspensión inmediata del servicio, tal como lo autoriza el contrato respectivo. Dado este panorama fáctico no encuentra la Sala que sea de recibo la solicitud de amparo del derecho de petición propuesta por el informante, por carencia de la prueba de haberse dirigido a la empresa en tal sentido; halla si que se cierne sobre el accionante la necesidad de aclarar a través de los mecanismos que le da la ley la situación de compromiso en que se encuentra con relación a la empresa, situación que esta enmarcada en claros parámetros de estirpe legal.Expediente T - 2000-622 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FAL LA 1.- NEGAR la acción de tutela propuesta por ALEJANDRO BOHORQUEZ RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.140.664 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2..- Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados (artículo 30, Decreto 2591 de 1991). 3.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en Sala de la fecha
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en Sala de la fecha
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada