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TA CUN - T2000122-(10-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T2000122-(10-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Solicitud de desactivaci6n de línea telefónica / TUTELA CONGRA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR - Procedencia / RESPUESTA DURANTE TRAMITE

DE TUTELA

TRIBUNAL ADiUINISTRA T1110 DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SIJBSECCION it

Santafé de Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mii (2000).

MACIS TRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DEALBARRACIM',

TUTELA No. T2000-122

ACCIONANTE : ISABEL CRISTINA GARCES

SANCHEZ.

DEMANDADA : COMCEL S.A.

CONTROVERSIA: DERECHO DE PETICION Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por la señora ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30.289.679 contra

COMCEL S.A.

1.- ANTECEDENTES 1.- La ciudadana ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30.289. 679, en memorial presentado en este Tribunal el 26 de enero de los corrientes, impetra acción de tutela con el propósito de que "se ordene se dé el trámite a la carta radicada el día 15 de junio de 1999 donde se sol/citó desactivación de la línea 2527776 y se hicieron reclamaciones por pagos no tenidos en cuenta,Expediente T - 2000-122 conciliación que debe arrojar un saldo a favor a mi nombre por valor de $32.098. "Se disponga se conteste en debida forma el derecho de petición

hicieron reclamaciones por pagos no tenidos en cuenta,Expediente T - 2000-122 conciliación que debe arrojar un saldo a favor a mi nombre por valor de $32.098. "Se disponga se conteste en debida forma el derecho de petición radicado en Enero del año 2000, del cual pretende hacer caso omiso con una carta de amenaza. "Se ordene se retire mi nombre de las Centrales de Riesgos donde dicen en las cartas que anexo me tiene reseñada, teniendo en cuenta que conforme a la desactivación solicitada COMCEL no tiene porque facturar mes a mes cargos fijos a mi nombre..." (fis. 2 a3) 2.- Aduce el peticionario los siguientes hechos: "1.- Comunicación Celular S.A COMCEL, me ofreció los servicios de telefonía celular hace aproximadamente más de dos años, que yo acepté y conforme a ello me entregaron un teléfono celular activado cuyo número era el 2527776. "2.- Fui víctima de la delincuencia en la Carrera 7 con Avenida Jimenéz en el mes de Abril de 1999, en donde me hurtaron el aparato y como consecuencia de ello decidí solicitar la desactivación pertinente teniendo en cuenta que el contrato estaba próximo a vencerse. "3.- Conforme con lo anterior mediante carta radicada el día 11 de junio de 1.999 según sello que aparece en la misma y de la cual anexo la respectiva comprobación, solicite oportunamente la desactivación a partir del mes de Julio de 1999. "4.- A la fecha, hoy Enero del año 2.000 no ha sido atendida mi solicitud, solamente me remitieron una carta de la cual anexo copia donde se me dice que "desean

de Julio de 1999. "4.- A la fecha, hoy Enero del año 2.000 no ha sido atendida mi solicitud, solamente me remitieron una carta de la cual anexo copia donde se me dice que "desean conocer las razones por las cuales adopté la decisión de cancelar los servicios". "5.- En la carta radicada en día 11 de junio del año 1. 999 solicite también la revisión de pagos efectuados y no tenidos en cuenta y a la fecha no ha sido atendida mi solicitud.Expediente T - 2000-122 "6.- La compañía de Telefonía Celular a la fecha continúa facturando mensualmente el valor de los cargos fijos ya a la fecha dice que adeudo la suma $151.439.86 según comprobante que también anexo. 7.- Cancelé oportunamente los valores correspondientes hasta el mes de Julio del año 1. 999, por valor de $87.500 conforme a comprobante que anexo teniendo en cuenta que en esa fecha ya estaba cancelado el contrato conforme a la desactivasión solicitada oportunamente. "8.- He recibido varias cartas de las cuales anexo la última donde se me dice que si pago la suma de $111.930 (que a la fecha ya son según ellos 151.439.86), no me cobrarán honorarios de abogado, intereses y me sacarán de las Centrales de Riesgo lo que indica que tienen mi nombre reportado ocasionándome perjuicios de carácter material y moral. "9.- Lo anterior teniendo en cuenta que me vienen facturando mes a mes el valor de los cargos fijos desatendiendo mi solicitud oportuna de desactivación y revisión de los pagos ya efectuados. "10.- En Enero del año 2000, radique un derecho de

facturando mes a mes el valor de los cargos fijos desatendiendo mi solicitud oportuna de desactivación y revisión de los pagos ya efectuados. "10.- En Enero del año 2000, radique un derecho de petición en las Oficinas de Comunicación Celular S.A Comcel luego de ser varias veces desatendida vía telefónica, del cual anexo fotocopia y cuyo original reposa en las oficinas a donde puede se solicitada en la Calle 90 No. 14-37, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a esta comunicación. La respuesta simplemente es una amenaza en cartas de la Señora Diana Emilse Sierra de Cartera, con cobrarme honorarios de abogados, intereses de mora y seguir reportada en las Centrales de Riesgo". (fis. 1 a 2) 3.- El actor arrimó como pruebas: a).- Copia de la carta de solicitud de revisión de pagos y de terminación de contrato (fi. 5).Expediente T - 2000-122 4 b).- Respuesta de la Gerente de Soporte al Usuario de Comunicación Celular S.A COMCEL, dei 18 de junio de 1999, en donde le ofrecen diferentes alternativas de productos y servicios a la actora (di. 6) c).- Facturas de cobro de Comunicación Celular S.A COMCEL a la actora (fis. 7 a 11) d).- Copia del derecho de petición del 30 de noviembre de 1999, que la actora dirigió al Gerente de COMCEL, reclamando por pagos no tenidos en cuenta y solicitud de desactivación no tramitada. (fi. 12) e).- Comunicación del 18 de enero de 2000 de la Oficina1999, que la actora dirigió al Gerente de COMCEL, reclamando por pagos no tenidos en cuenta y solicitud de desactivación no tramitada. (fi. 12) e).- Comunicación del 18 de enero de 2000 de la OficinaCarteraComunicación Celular S.A COMCEL, le solicita a la actora la cancelación dei saldo pendiente (fi. 14) 4.- Señaló como violado el artículo 23 de la Constitución Política. 5.- El solicitante juró ante el Tribunal que no había presentado ante otra autoridad solicitud de igual contenido. 6.- Dado el trámite a la acción, el Tribunal requirió informe al señor Gerente de Comunicación Celular S.A COMCEL sobre los hechos invocados en el memorial de tutela, obteniendo como respuesta el Oficio del 3 de febrero de 2000, suscrito por el Representante Legal (Anexo fis. 1 a 16)Expediente T - 2000-122 II.- COiVSIDERA CIOiVES Es procedente la presente acción que busca por parte de un particular que presta por colaboración al Estado servicios públicos de telefonía móvil celular por cuanto que como ya lo sostuvo la Corte Constitucional, así no sea ese servicio calificado como domiciliario lo anterior no es circunstancia que excluya del control constitucional de la tutela. Así para resolver este aspecto la Sala transcribe lo pertinente de la sentencia T-764/98, M.P ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO en la cual se sostuvo: "TEMA JURIDICO A TRATAR "Como cuestión previa al estudio de la tutela instaurada, se analizará si efectivamente no es procedente la tutela cuando el particular presta servicio público no domiciliario, para lo cual

"TEMA JURIDICO A TRATAR "Como cuestión previa al estudio de la tutela instaurada, se analizará si efectivamente no es procedente la tutela cuando el particular presta servicio público no domiciliario, para lo cual se acudirá, a lo explicitado en la sentencia C-134 de 1994 (Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa) que expresamente dice: "2.2. La acción de tutela contra particulares Dispone el artículo 86 de la Constitución Política: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...). "La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". (negrillas fuera de texto original) La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991Expediente T - 2000-122 6 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es

contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión. Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas. Siendo ello así, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicará posteriormente, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma

que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. Respecto de las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones señaladas en la disposición citada, esta Corporación ha señalado: "Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de losExpediente T - 2000-122 7

derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de losExpediente T - 2000-122 7 particulares que lo ejercen de manera arbitraria'.4 (negrillas fuera de texto original). Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés generallo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365

opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superioro si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. Al respecto, ha señalado esta Corporación: "El particular es destinatario de la acción de tutela porque, al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de superioridad frente a los demás o actividades que afectan grave y directamente el interés colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público ( ... ). "Es de mérito anotar que el particular puede ser autoridad pública, como por ejemplo cuando está encargado de un servicio público y ejecuta, en virtud de los anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional determinó someterlo a una consideración diferente ( ... ). ' Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993.

Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente T - 2000-122 8

' Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993.

Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente T - 2000-122 8 "El servicio público de interés general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que éste adquiera el carácter de autoridad, pues existe un ejercicio de/ poder público y la característica fundamental del servicio público, como se mencionó anteriormente, es que tiene un régimen especial en atención al servicio (CP art. 365)". (negrillas fuera de texto original)".

Es mas, la parte resolutiva de la citada sentencia establece una regla condicionante, al señalar: "Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental". La claridad de la jurisprudencia exime de otros análisis sobre esta situación de tutela contra particulares. "(Sent. Cit) Sobre el punto concreto de violación al derecho de petición consagrado en el art. 23 de nuestra Carta Política, se encuentran los siguientes elementos de juicio en el expediente: El 11 de junio de 1999 ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ, se dirigió a COMCEL S.A para solicitar la revisión de los pagos efectuados en la entidad Las Villas por el valor de $32.098 el día 29 de septiembre de 1998, pago que no se le ha tenido en cuenta de acuerdo a la facturación que tiene en su poder porque en cierta factura de celular obra un pago, sobre el cual nuevamente le hicieron cobro, adeudándole entonces una suma de dinero.

tenido en cuenta de acuerdo a la facturación que tiene en su poder porque en cierta factura de celular obra un pago, sobre el cual nuevamente le hicieron cobro, adeudándole entonces una suma de dinero. Finalmente por medio del mismo escrito informa a la Entidad que da por terminado el contrato. (fi. 5) La Gerente de Soporte al Usuario de COMCEL S.A., mediante escrito del 18 de junio de 1999, refiriéndose a la decisión por parte del usuario de Cancelar el servicio, ofrece a la señora GARCES SANCHEZ diferentes alternativas de productos, servicios Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 7. Sentencia No. T-507/93 del 5 de noviembre de 1993.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.Expediente 12000-122 9 y planes; la invita a comunicarse con el departamento y le indica que su desactivación todavía no ha sido procesada. (fi. 6) El 30 de noviembre de 1999 la actora se dirige nuevamente a COMCEL S.A., insistiendo en que no se le ha tenido en cuenta el reclamo sobre el pago efectuado; ni su solicitud de desactivación de celular ya que le siguen llegando facturas de venta por pagos .(fi. 12) Y pide en este momento se excluya su nombre de las Centrales de Riesgo en caso de haberse hecho.

El 18 de enero de los corrientes la persona encargada de Cartera de COMCEL se dirige a la actora sugiriéndole que cancele el saldo adeudado de $11 1.930,00, sin honorarios de abogado ni intereses de mora, antes del 20 de enero y así mismo

de Cartera de COMCEL se dirige a la actora sugiriéndole que cancele el saldo adeudado de $11 1.930,00, sin honorarios de abogado ni intereses de mora, antes del 20 de enero y así mismo se actualizará su reporte en las Centrales de Riesgo. (fi. 14) El 8 de febrero del año en curso la accionante se dirige al Tribunal para anexar oficios remitidos por COMCEL donde se le informa que SE ENCUENTRA A PAZ Y SALVO y que la información en las Centrales de Riesgo se encuentra actualizada; y manifiesta su deseo de conocer los oficios remitidos por COMCEL a dichas centrales, para su mayor tranquilidad; igual que quiere conocer el procedimiento seguido para realizar las conciliaciones ya que la entidad le afirma encontrarse a paz y salvo. (fi. 25) Evidentemente se halla a folios 26 y 27 una constancia de COMCEL de que la accionante se encuentra al día en los pagos de facturación, al corte del 14 de enero de este año. Como también se lee un oficio del 11 de febrero presente donde el Gerente de Soporte al Usuario le comunica a la señora GARCES sobre la desactivación definitiva de su línea celular, sin sanción, desde el 14 de enero pasado; y que no tiene saldos pendientes.Expediente T - 2000-122 10 También que se hizo el reporte actualizado a las Centrales de Riesgos. Se le ilustra que el pago efectuado por el valor de $32.098,00 se encuentra debidamente registrado y aplicado en el sistema. En respuesta al informe solicitado a la firma, ésta a través de su representante Legal señala lo siguiente:

Se le ilustra que el pago efectuado por el valor de $32.098,00 se encuentra debidamente registrado y aplicado en el sistema. En respuesta al informe solicitado a la firma, ésta a través de su representante Legal señala lo siguiente: a)- Improcedencia de la acción por tratarse sujeto privado que presta un servicio de telefonía no domiciliario. b)- Existencia de medios alternativos de defensa. c)- Presencia de un conflicto de carácter contractual. Y respecto del caso en concreto afirmó: "La restricción del servicio de telefonía móvil celular se levantó y se habilitó, con ocasión de los pagos de los servicios adeudados por parte de la suscriptora. "Las peticiones formuladas por la suscriptora respecto del bloqueo del servicio con ocasión de las múltiples oportunidades en que se produjo su perdida, fueron atendidas por COMCEL S.A y se le ilustra e imparten instrucciones al respecto, como la realizada el 2 de marzo de 1999 en que se le informa el trámite para llevar a cabo la cesión del contrato. "La petición referente a la revisión de la facturación y a la terminación del contrato, formulada mediante escrito del 11 de junio de 1999 y radicada en COMCEL e! 15 del mismo mes, bajo el No. 109133, fue resuelta, por COMCEL S.A mediante el oficio de fecha 18 de junio de 1999 en el que le indicaba varias alternativas para efectos de solucionar su problema y optimizar su servicio. "La carta anterior de la suscriptora, ocasionó el abono de la suma de $32.000 a la facturación una vez verificada la información con la entidad que recaudó el pago, toda que el sello de pago no era legible.

optimizar su servicio. "La carta anterior de la suscriptora, ocasionó el abono de la suma de $32.000 a la facturación una vez verificada la información con la entidad que recaudó el pago, toda que el sello de pago no era legible. "De otro lado COMCEL S.A mediante escrito del 18 de enero del presente año, le informa el estado de su cuenta a cancelar y los efectos que le acarrea su no pago.Expediente T - 2000-122 11 "A través de oficio GSO - 2.000 - 9792 del 1 de febrero del 2000 con relación al asunto 2527776 NR 109133, se le dio respuesta a la petición que formulara la accionante en los últimos días del mes de enero, en la que se indicaron los siguientes aspectos: "Que la línea celular en referencia fue desactivada definitivamente el 14 de enero del 2.000. "Que no presenta saldo pendiente. "Que no se aplica sanciones. "Que por ello se expide constancia de paz y salvo con fecha 1 de febrero de! 2000. "Que se actualizan las anteriores situaciones en las centrales de riesgo." - Resalta la Sala- (anexo fis. 1 y ss.) Según la documental allegada a este Despacho por las partes la solicitud elevada por la demandante ha sido atendida y comunicada como es de rigor; a tal punto que ha obtenido el paz y salvo con la entidad por razón del servicio de telefonía móvil celular; y en cuanto al pago hecho por la accionante, en que se afirma por la entidad que fue debidamente registrado y aplicado en el sistema, caso de no satisfacer a aquélla no es materia de la

salvo con la entidad por razón del servicio de telefonía móvil celular; y en cuanto al pago hecho por la accionante, en que se afirma por la entidad que fue debidamente registrado y aplicado en el sistema, caso de no satisfacer a aquélla no es materia de la

acción de tutela que pueda el juez ordenar alguna orientación dirigida a las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que al desaparecer los supuestos de hecho en los cuales se fundó la presente acción, ha pérdido su razón de ser el amparo solicitado; por lo que se verá avocada a negar la acción constitucional impetrada.Expediente T - 2000-122 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PAL LA PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela presentada por ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ, con c.c. No. 30.289.679, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes por sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la secretaria remítase a la h. corte constitucional para su revisión al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D. L. 2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha.

constitucional para su revisión al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D. L. 2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Magistrado Magistrada

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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