TA CUN - t2000505-(22-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t2000505-(22-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
orA /111 ACCION DE TUTELA - Redenci6n de C.D.T. / TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA • EN LIQUIDACION / RECURSOS ECONOMICOS PARA ENFERMO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Falta de prueba / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Concepto / FALTA DE RECURSOS ECONOMICOS PARA ATENDER ENFERMEDAD - Ausencia de prueba '74
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA S1JBSEION "A ' '.., .4. •.s.,.
Santafé de Bogotá, D. C. veintidós (22) deMo de dQs mil. '(2ç00) A,\ Ji P4dI41EZ MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HE DE ALBMJCIN i nú 2000
TUTELA : No. T 2000-505
ACCIONANTE .. MARÍA JOSE GUZMAN LEYVA Y OTRO.
DEMANDADA : SOCIEDAD PACIFICO - COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO COMERCIAL, EN
LIQUIDACIÓN
CONTROVERSIA : DERECHOS A LA VIDA, SALUD, TERCERA
EDAD e IGUALDAD.
Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por las ciudadanas SARA LEYVA DE GUZMAN Y MARÍA JOSE GUZMAN LEWA, identificadas con las cédulas de ciudadanía Nos. 20.127.022 y 41.652.378 quienes obran en su condición de cónyuge e hija respectivamente del ciudadano DANIEL ALFONSO GUZMAN, contra la sociedad PACIFICO COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO
20.127.022 y 41.652.378 quienes obran en su condición de cónyuge e hija respectivamente del ciudadano DANIEL ALFONSO GUZMAN, contra la sociedad PACIFICO COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. en liquidación, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para este, ante la desprotección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la protección a la tercera edad.1 Expediente T - 2000-505 Pag. No. 2
1. ANTECEDENTES 1.-Las señoras SARA LEWA DE GUZMAN Y MARÍA JOSE GUZMAN LEWA identificadas con c.c Nos. 20.127.022 y 41.652.378 en su condición de cónyuge e hija del señor DANIEL ALFONSO GUZMAN NARANJO, en memorial presentado en este Tribunal el 6 de marzo de los corrientes, impetran acción de tutela con la siguiente finalidad: Tutelar los derechos a la Salud, a la Vida, a la Igualdad y proteger a las personas de la tercera edad que se encuentran vulnerados por el hecho de que el dinero que estaba destinado al cuidado de su delicado estado de salud, y para el cual se constituyó un titulo valor en la sociedad PACIFICO COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL a nombre de DANIEL ALFONSO GUZMAN y de su hermano... "Con el fin de que en caso de muerte el hubiere podido retirar la suma depositada .." valor que se encuentra afecto al proceso liquidatorio de la compañía en mención. 2.-Aducen las peticionarias los siguientes hechos que
en resumen se relacionan así:
retirar la suma depositada .." valor que se encuentra afecto al proceso liquidatorio de la compañía en mención. 2.-Aducen las peticionarias los siguientes hechos que en resumen se relacionan así: El señor DANIEL ALFONSO GUZMAN NARANJO, de 77 años de edad padece desde 1993 distintas enfermedades degenerativas que en mayor o menor grado han venido avanzando y cuyo diagnostico definitivo es el siguiente de acuerdo con el resumen de historia clínica expedido por el doctor FERNANDO ANZELLINI FAJARDO.Expediente T - 2000-505 Pag. No. 3 Y por la gravedad de las mismas, dicen, su atención medica debe ser permanente, la cual implica: Terapia ambulatoria intensiva con varios especialistas que incluyen cirugía general, gastroenterología , cardiología , medicina interna , neurología , nutricionista, enfermería permanente las 24 horas del día, oxigeno permanente, medicación consistente en anticálsicos, entre otros. De la misma manera, regularmente se le tienen que practicar endoscopias digestivas, exámenes de sangre completos incluyendo proteinograma, TAC de abdomen y tórax y ecocardiogramas ".F. 1. Se señala que el Señor Guzmán constituyó a su favor y en e/ de su hermano un certificado de depósito en el Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial con número 070114 (sic); y que los gastos que implica su enfermedad obviamente conllevan altos costos económicos los cuales solo están cubiertos por el Certificado de Depósito a Termino, junto con las utilidades que dicho documento perciba, pues el señor Guzmán no esta afiliado a ninguna entidad
gastos que implica su enfermedad obviamente conllevan altos costos económicos los cuales solo están cubiertos por el Certificado de Depósito a Termino, junto con las utilidades que dicho documento perciba, pues el señor Guzmán no esta afiliado a ninguna entidad prestadora de salud que se encargue de suplir tales contingencias, ni esta pensionado por ninguna institución, ya sea de carácter público o privado; y que aun si estuviera afiliado a una EPS, los costos que ocasionan las enfermedades que él padece no serían atendidas en su totalidad por la misma. Que la sociedad Pacifico Compañía de Financiamiento Comercial, entró en liquidación mediante resolución # 001 del 9 de noviembre de 1999. Que la parte actora hizo la reclamación radicada con el número 070114 (F. 99), con el fin de obtener el reintegro del dinero.
Igualmente afirman: Expediente T - 2000-505 Pag. No. 4 "8. Por razones obvias, el Señor Guzman no posee ingresos derivados de su trabajo que le permitan afrontar los gastos de su enfermedad y los dineros consignados en la Compañía de Financiamiento Comercial conformaban el resto de los recursos que se tenían para seguir velando por su salud "12. El señor Guzman trabajó toda su vida con el fin de asegurar mediante el ahorro el pago de sus gastos en la vejez y los de su esposa. Ninguno de ellos accedió al sistema de Seguridad Social y en el presente requieren con suma urgencia esos dineros para asumir los costos de los tratamientos médicos de él, los cuales no pueden ser aplazados, pues de serlo le causarían un perjuicio
en el presente requieren con suma urgencia esos dineros para asumir los costos de los tratamientos médicos de él, los cuales no pueden ser aplazados, pues de serlo le causarían un perjuicio irremediable. "Folios. 1 a 3. Dentro de los derechos fundamentales vulnerados consideran la violación al derecho a la salud (Art 49 C. N. ) pues se esta presente frente a una violación y amenaza del derecho a la vida del Señor Guzmán; el derecho a la vida, pues se ha entendido que este derecho se viola por conexidad cuando no se presenta oportunamente el servicio de salud y aun más cuando es una persona de la tercera edad que no esta afiliado a ningún régimen de Seguridad Social y solo cuenta con los dineros consignados en el Titulo Valor en la compañía que hoy se encuentra en liquidación. El derecho a la tercera edad pues los ancianos requieren de una atención especial, por lo cual cuando se esta en esta condición es viable la procedencia de la acción de tutela frente a derechos que en principio estarían sustraídos de su ámbito de protección. El derecho a la igualdad porque debe darse un tratamiento favorable, con el fin de restablecer las condiciones de igualdad a personas que se encuentren en situaciones desfavorables como resultado de sus circunstancias de debilidad, como es el caso enExpediente T - 2000-505 Pag. No. 5 cuestión, pues no puede tratarse de la misma manera que los demás ahorradores, pues su grave estado de salud obliga a! Estado una protección especial. Sostiene que es procedente la tutela pues no existe otro mecanismo de defensa idóneo para lograr que dentro de un proceso liquidatorio sean reintegradas las sumas que se encuentran en el titulo valor y
protección especial. Sostiene que es procedente la tutela pues no existe otro mecanismo de defensa idóneo para lograr que dentro de un proceso liquidatorio sean reintegradas las sumas que se encuentran en el titulo valor y que son destinadas únicamente para la atención medica, pues su mal estado de salud no permite esperar el resultado del mismo. (fis. 3yss).
3. ACTUA ClON PROCESAL La acción de tutela fue presentada e! día 6 de marzo de! 2000 y esta Corporación avocó el trámite el día 10 de marzo; (Folio 7071 , en el mismo auto se ordena notificar inmediatamente al
Gerente Liquidador de PACIFICO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDA ClON con el fin de que informe sobre la misma dentro de los 2 días siguientes, lo cual se cumplió según obra a folios 74 a 89
4. La entidad demandada informa mediante comunicación del catorce de marzo presente que es improcedente
la acción de tutela con estos argumentos:Expediente T - 2000-505 Pag. No. 6 4.1.- La entidad respetando las normas propias del proceso ilquidatorio tiene programado un primer pago parcial en el primer semestre de/ 2000 a todos sus acreedores. Por lo tanto es ilegal efectuar un pago por fuera de las etapas procesales, además que si se realizara el pago requerido se disminuiría gravemente sus recursos económicos. 4.2.- Que Foga fin en atención a lo dispuesto en el art. 323 del d. 663 de 1993, efectuó el pago del seguro de deposito en cuantía de $7.500.000 a! doctor JAIME ALFONSO MANTILLA apoderado del
4.2.- Que Foga fin en atención a lo dispuesto en el art. 323 del d. 663 de 1993, efectuó el pago del seguro de deposito en cuantía de $7.500.000 a! doctor JAIME ALFONSO MANTILLA apoderado del actor y del señor SERGIO ROBERTO GUZMAN LEYVA, mediante consignación en cuenta corriente No 013016553 del Banco COLPATRIA; que en efecto los beneficiarios del CD han recibido el valor antes dicho ... "Es decir que a cada uno le correspondió la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MC TE, suma que corresponde al cincuenta por ciento del valor reconocido como seguro de deposito, teniendo en cuenta lo prescrito en la Resolución No 2 de 1989 proferida por FOGAFIN.. ". Considera que con esa suma ya recibida por parte de los beneficiarios, se pueden atender los gastos de manutención y salud del ciudadano Guzmán.. "Teniendo en cuenta que o como lo reconocen los accionantes, esta suma se programó para ser destinada a la atención de los gastos de salud del señor GUZMAN NARANJO". 4.3.- Dice el Gerente de la Liquidadora que por la cuantía del titulo valor se prueba abiertamente que existe una amplia capacidad de ahorro; por lo cual si ellos tienen tal capacidad de ahorro esExpediente T - 2000-505 Pag. No. 7 porque realmente cuentan con los suficientes recursos económicos para atender los gastos médicos del peticionario, sin necesidad de hacer uso de los dineros que fueron consignados en el mismo. 4.4.- Afirma que hay un desconocimiento de la naturaleza del proceso de liquidación forzosa de tipo administrativa y al aceptarse
para atender los gastos médicos del peticionario, sin necesidad de hacer uso de los dineros que fueron consignados en el mismo. 4.4.- Afirma que hay un desconocimiento de la naturaleza del proceso de liquidación forzosa de tipo administrativa y al aceptarse como procedente la acción de tutela, se violarían las normas de la liquidación forzosa administrativa, afectando con ello los derechos de los demás ahorradores que se encuentran en la misma situación; por lo tanto si se llegara a pagar al señor Guzmán con preferencia de los demás se estaría violando el principio de igualdad que debe existir entre los acreedores; y generaría un desconocimiento de un procedimiento legalmente establecido llevando esto a que la compañía en liquidación realizara actos ilegales al no cumplir estrictamente las normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento. La parte demandante a petición del Despacho responde que si se recibieron los dineros correspondientes al pago de Seguro de Depósito a cargo de FOGAFIN y que fueron utilizados en su totalidad parea tender la enfermedad padecida a por el señor GUZMAN NARANJO; que el monto recibido fue de siete millones quinientos mil pesos mcte., el día veinticuatro de diciembre de 1999. (fi. 123)
II. CONSIDERACIONES Debe proceder el Tribunal en el presente caso a
establecer si las circunstancias especificas que narran lasExpediente T - 2000-505 Pag. No. 8 accionantes, quienes se presentaron a demandar, en vista de que su esposo y padre sufre serios quebrantos de salud, los cuales deben ser mitigados directamente con su peculio representado en un CDT por valor de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS
accionantes, quienes se presentaron a demandar, en vista de que su esposo y padre sufre serios quebrantos de salud, los cuales deben ser mitigados directamente con su peculio representado en un CDT por valor de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS, ($104.364.000,00 M/cte.) pues no posee ingresos derivados de su trabajo, hacen posible desde el punto de vista jurídico -probatorio concluir que se esta frente a la irremediabilidad de un perjuicio: y que por ende sea procedente la tutela propuesta en la modalidad excepcional, ya que es claro que respecto de la situación de constitución de títulos valores en sociedades en proceso de liquidación por intervención, caben los mecanismos judiciales. Para calificar el estado de irremediabilidad del perjuicio no halla el Tribunal elementos probatorios que así lo indiquen, partiendo de claros conceptos jurisprudenciales sobre la acepción de irremediabilidad, la cual refiere a perjuicio inminente ante el cual deben tomarse medidas urgentes e impostergables que lleven a la necesidad evidente, ante la inminencia del daño, de proteger el derecho, porque esté amenazado el núcleo esencial de una entidad jurídica, en este caso la vida como derecho fundamental. Y esta protección así entendida en todo caso debe ser como mecanismo transitorio, no definitivo, ya que este se reserva a la decisión del Juez o Tribunal competente; esto es, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad publica o de particular que cumpla tareas que satisfagan intereses públicos.Expediente T - 2000-505 Pag. No. 9 En el caso analizado lo que argumentan los actores
remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad publica o de particular que cumpla tareas que satisfagan intereses públicos.Expediente T - 2000-505 Pag. No. 9 En el caso analizado lo que argumentan los actores es que precisamente su frágil estado de salud - lo que no se pone en tela de juicio por la Sala - no da espera al cumplimiento de un proceso liquidatorio que implica un término indefinido y que a su vez la recuperación de los dineros depositados se torna aleatoria, toda vez que su restitución depende de la realización de los activos de la entidad. (fi. 6) Pero como los accionantes explican la necesidad de la entrega del dinero dado en depósito, a la urgencia de atender las necesidades vitales... "ya que la no restitución de los dineros de manera inmediata está generando la desatención a sus necesidades vitales...." (fi. 3) es necesario hallar la prueba de que la persona por quien se pretende la tutela, mayor de edad y enferma, no tiene más recursos para afrontar los gastos de atención de su salud que los representados en el titulo CDT; y que los dineros recibidos por concepto del pago del seguro de depósito hubieran sido agotados debido a los gastos médicos y de salud del enfermo, circunstancias que no se demostraron en el expediente. De lo que se trata es de verificar que en efecto los recursos que requiere el señor GUZMAN NARANJO para garantizar su sobre vi vencia, dependen como lo afirman los accionantes, esposa e hija, de las sumas de dinero que este depositó en la entidad financiera demandada, actualmente congeladas; que de estar demostrado, no cabe duda que sus derechos fundamentales a
su sobre vi vencia, dependen como lo afirman los accionantes, esposa e hija, de las sumas de dinero que este depositó en la entidad financiera demandada, actualmente congeladas; que de estar demostrado, no cabe duda que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida prevalecerían por sobre los motivos de interés general que condujeron a la intervención de la sociedad accionadaExpediente T - 2000-505 Pag. No. 10 Entonces ello constituiría un perjuicio irremediable que debería tutelarse como medida de excepción. Teniendo en cuenta que los actores no demostraron que la persona por quien ejercitan la acción, enferma y de la tercera edad, carece de los recursos necesarios para atender en la actualidad sus necesidades de subsistencia y salud, base probatoria que la Sala estima necesaria para resolver que la tutela como medida provisoria es procedente, se procederá a declarar la improcedencia de la acción propuesta, por los motivos expuestos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por las ciudadanas SARA LEYVA DE GUZMAN Y MARÍA JOSE GUZMAN LEWA en escrito presentado el 6 de marzo de 2000, por lo expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, mediante sendos telegramas de conformidad conExpediente T - 2000-505 Pag. No. 11 los arts. 30 del D.L 2591 de 1991 y5° del Decreto 306 de
2NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, mediante sendos telegramas de conformidad conExpediente T - 2000-505 Pag. No. 11 los arts. 30 del D.L 2591 de 1991 y5° del Decreto 306 de 1992.. 3.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, esta providencia puede ser impugnada; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIF1QUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en Sala de la fecha
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada