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TA CUN - t2000564-(22-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - t2000564-(22-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Reconociamierito y pago de pensi6n gracia / TUTELA CONTRA CAJANAL / ACCION DE TUTELA - Solicitud sin respuesta / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Procedencia / DERECHO DE PETICION - Término prudencial para responder

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A '

Santafé de Bogotá, D. C. veintidós (22) de marzo de dos mil (2000). .

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ EL BARRA CIN

.4

TUTELA

ACCIONANTE

DEMANDADA

CONTROVERSIA :

No. T 2000-564

ROSA EUGENIA CAÑAVERA

ECHE VER Y.

CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL.

DERECHO DE PETICION Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada

por la señora ROSA EUGENIA CAÑAVERA ECHE VERRY COfl C.0

No. 22.354.956 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL.

1 ANTECEDENTES 1.- La ciudadana ROSA EUGENIA CAÑAVERA ECHE VERRY, en memorial presentado en este Tribunal el 9 de marzo de los corrientes, impetra acción de tutela con la siguiente finalidad:Expediente T - 2000-564 2 a fin de que se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de Reliquidación Pensión Gracia» (fi. 1) 2.- Aduce la peticionaria los siguientes hechos:

perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de Reliquidación Pensión Gracia» (fi. 1) 2.- Aduce la peticionaria los siguientes hechos: "1.-El escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado No. 22.354.965 de Octubre de 1999 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi Pensión Gracia de ley 114 de 1913 a que en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 tengo derecho. "2.-Hasta la presenta fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a ocho (08) meses a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en que fecha me será resuelta mi petición. (fi. 1) 3.- Arrimó como prueba el desprendible de radicación de documentos (fi. 5). 4.- Señaló como violado el artículo 23 de la Constitución Política.Expediente T - 2000-564 3 4 ' 5.- Dado el trámite a la acción, el Tribunal requirió informe al señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social sobre los hechos invocados en el memorial de tutela, sin obtener respuesta alguna. En lo referente al no pronunciamiento de la entidad accionada a rendir el informe solicitado por el Juez de tutela, se tomarán como ciertos los hechos manifestados por el actor de

respuesta alguna. En lo referente al no pronunciamiento de la entidad accionada a rendir el informe solicitado por el Juez de tutela, se tomarán como ciertos los hechos manifestados por el actor de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 del Decreto 2591191 que es del siguiente tenor: "Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrá por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otras averiguación previa." 11.-CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela la señora ROSA EUGENIA CAÑAVERA ECHE VERRY para que se le proteja su derecho de petición y se ordene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a su escrito radicado el 28 de octubre de La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución es un instrumento de las personas para reclamar del Estado preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados oExpediente T - 2000-564 4 amenazados... ' en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: "Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizarlos derechos fundamentales" Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de

garantizarlos derechos fundamentales" Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 de/ C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora yExpediente T - 2000-564 5 señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional:- es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho d e petición es una vía expedita

las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho d e petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). Encuentra la Sala que frente al hecho de haberse elevado petición por la accionante, ameritaba una respuesta directa y clara para dicha peticionaria. La entidad debía atender la solicitud del accionante en lo referente a la petición formulada, decidiéndole sobre la solicitud. Por lo tanto se protegerá el derecho de petición en el presente caso. Para el cumplimiento de esta sentencia de tutela, que dispondrá satisfacer el derecho de petición, se tendrán en cuenta los arts. 23 -inc 2°- y 29 del decreto 2591191; de su aplicación surge la habilitación para la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto cuya no respuesta ha dado lugar a la protección de tal derecho, a que este Juez otorgue un plazo prudencial perentorio. 1.Expediente T - 2000-564 6 Plazo que se determina en quince (15) días, término que se considera razonable si se tiene en cuenta que la petición lleva ya un buen tiempo de haber sido presentada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

un buen tiempo de haber sido presentada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.-TUTELAR el derecho fundamental de petición la señora ROSA EUGENIA CAÑAVERA ECHE VERRY, identificada con C. C. 22.354.965 respecto de la solicitud de PENSIÓN GRACIA radicada el 28 de octubre de 1999 ante la Caja Nacional de Previsión Social. 2.-ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL proceda a dar resolución a la anterior petición dentro del término de quince (15) días a partir de la comunicación de la presente providencia. 3.-Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 de/ D.L 2591 de 1991. 1Expediente T - 2000-564 7 4..- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIF1QUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Magistrado Magistrada

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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