TA CUN - T2213-(26-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T2213-(26-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / SENTENCIA JUDICIALCumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAJCA
SEÇCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : ACCION DE TUTELA No. T 2213
ACTOR: HORACIO CANTILLO NARVAEZ FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FoncolpuertosDebido proceso.
El Doctor HORACIO CANTILLO NARVÁEZ, abogado titulado, actuando en nombre propio ha promovido acción de tutela contra la entidad FONCOLPUERTOS (En liquidación) por considerar que le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, contable y presupuestal. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha febrero 16 de 1998, abocó el conocimiento de éste asunto, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, consagrado por el art. 29 de la Constitución Políticá al haber omitido la entidad accionada el debido trámite presupuestal y contable para el pago de sentencias judiciales (Ejecutivos laborales)TUTELA No2213
ACTOR: HORACIO CANTILLO NARVAEZ PAG: 2 proferidas por diversos Juzgados y tribunales del país, en favor de los sus
y contable para el pago de sentencias judiciales (Ejecutivos laborales)TUTELA No2213
ACTOR: HORACIO CANTILLO NARVAEZ PAG: 2 proferidas por diversos Juzgados y tribunales del país, en favor de los sus clientes.
El Doctor Daniel Rodríguez Chacón, quién dice actuar en calidad de apoderado de Foicolpuertos (no aporta poder especial) en escrito de febrero 24 /98 dice que como la información solicitada es extensa y dispendiosa, pide que sea tenida como fecha de entrega de la contestación el día 15 marzo del presente año. Por su parte, el pensionado Francisco Javier Marrugo Zambrano, en escrito visible al folio 25 del cuaderno principal, manifiesta que coadyuva la presente acción de tutela, en razón a que es testigo de excepción de la forma como se han violado los derechos fundamentales al debido proceso. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Ante el silencio de la administración, los hechos que sustentan la acción se tendrá por ciertos, de conformidad con el artículo 20 del decreto reglamentario de la acción de tutela. Recapitulando, el abogado Horacio Cantillo Narvaez, actuando en su propio nombre ha presentado ante esta Sala de decisión, acción de tutela contra la directivas del la entidad denominada Foncolpuertos en liquidación, con elTUTELA No2213
ACTOR: HORACIO CANTILLO NARVAEZ PAG: 3 objeto de que se le ordene " ..que cumpla las sentencias judiciales emanadas de correspondientes Juzgados y tribunales, en lo concerniente
ACTOR: HORACIO CANTILLO NARVAEZ PAG: 3 objeto de que se le ordene " ..que cumpla las sentencias judiciales emanadas de correspondientes Juzgados y tribunales, en lo concerniente a la esfera del debido proceso administrativo, contable y presupuestal interno" (Fi. 3 exp.), En esencia, lo que pretende el accionante es que a través de un fallo de tutela se ordene el cumplimiento de las sentencias proferidas en procesos ejecutivos laborales por Juzgados y tribunales del país en favor de sus clientes y que dieron lugar a las peticiones (cuentas de cobro) cuyas radicaciones señala de manera concreta en su memorial petitorio, las que a la fecha no han sido canceladas.
Debe observar la Sala que existiendo procesos laborales ordinarios iniciados, tramitados y decididos por la jurisdicción laboral ordinaria, es evidente que el demandante ha tenido y tiene a su disposición medios de defensa judicial para hacer efectivo el derecho fundamental que estima quebrantado por la actuación de la entidad accionada. El juez de cada causa tiene poderes disciplinarios y coercitivos para hacer efectivas sus condenas. No resulta comprensible en un Estado social de Derecho que una sentencia judicial proferida en un proceso ejecutivo laboral, que se supone es un medio judicial para el cobro forzado, requiera de OTRA SENTENCIA JUDICIAL para que esta tenga eficacia y sea cumplida por la parte obligada. Si de entrada se acepta que se requiere de otros medios judiciales para que los fallos proferidos por los Jueces de la República sean eficaces, se estaría reconociendo la inoperancia de nuestro ordenamiento jurídico y la
Si de entrada se acepta que se requiere de otros medios judiciales para que los fallos proferidos por los Jueces de la República sean eficaces, se estaría reconociendo la inoperancia de nuestro ordenamiento jurídico y la incapacidad total del sistema judicial que nos rige ; las sentencias judiciales debe ser acatadas, si dilación alguna, pues ellas encuentran revestidas de laTUTELA No2213
ACTOR: HORACIO CANTILLO NARVAEZ PAG: 4 autoridad suficiente para dirimir las controversias y litigios de la ciudadanía, de conformidad con las facultades otorgadas por el Constituyente de 1991
Las sentencias judiciales tienen fuerza obligatoria por si solas, sin que sea necesario acudir a otro juez que ordene su cabal acatamiento. Ahora bien, silos servidores públicos no cumplen las providencias judiciales comprometen su responsabilidad personal por dicha omisión, porque ello hace parte de sus obligaciones y deberes públicos, determinados tanto por la Constitución, como por las leyes «Dentro de la anterior perspectiva, encuentra la Sala que la acción impetrada es IMPROCEDENTE, dado que el abogado que dice que se le ha violentado el derecho fundamental al debido proceso cuenta y dispone con un mecanismo de defensa judicial que ha ejercitado y que se halla en curso. Los Tribunales y Juzgados del país cuenta con los poderes disciplinarios y coercitivos para hacer valer sus ordenes y providencias respectivas. , Se repite, existiendo un proceso ejecutivo laboral en trámite la tutela no es la vía adecuada para obtener el pago forzado de la obligación; el Juez de conocimiento debe adoptar las medidas judiciales (embargos, secuestros,
Se repite, existiendo un proceso ejecutivo laboral en trámite la tutela no es la vía adecuada para obtener el pago forzado de la obligación; el Juez de conocimiento debe adoptar las medidas judiciales (embargos, secuestros, sanciones, etc.) para garantizar el pronto pago que busca el peticionario y no acudir a la acción de tutela para hacer efectivo los mandamientos ejecutivos, puesto, que, en últimas, éste es el objetivo principal de la acción incoada, así se diga en el memorial contentivo de la acción que lo que se busca es la protección del debido proceso administrativo. ¿TUTELA No2213
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De otro lado, es responsabilidad de los funcionarios públicos, una vez conocida la condena, adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y el Agente del Ministerio Público debe velar para que se realicen las apropiaciones presupuestales que permita el pago, tal como se señala en los artículos 176 y 177 del C.C.A. "El Agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas...". El no acatamiento de una providencia judicial puede generar no solo responsabilidad disciplinaria, sino criminal, de conformidad con el articulo 184 del C.P., en cuanto dispone: / "Fraude a Resolución Judicial.- El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de una obligación impuesta en resolución judicial..". De otro lado, cabe observar, que si dentro de la gestión administrativa de
184 del C.P., en cuanto dispone: / "Fraude a Resolución Judicial.- El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de una obligación impuesta en resolución judicial..". De otro lado, cabe observar, que si dentro de la gestión administrativa de FONCOLPUERTOS existen irregularidades en el manejo de la contabilidad y en la ejecución del presupuesto por parte de la gerencia con "plena conciencia y mala fé" y si como se afirma en el hecho décimo (10) del memorial de la tutela " La mayoría de los pagos de sentencias judiciales se efectúan por fuera del proceso administrativo, contable y presupuestal, vale decir, abandonándose por parte del ente oficial el principio democrático de publicidad, trasparencia, de legalidad presupuestal, conculcando si recato y control legal alguno, sin justificación moral ante otras beneficiarios de sentencias judiciales el principio de moralidad " (Sub-rayas de la Sala) seTUTELA No2213
ACTOR: HORACIO CANTILLO NARVAEZ PAG: 6 pone en evidencia' conductas de servidores públicos que no solamente pueden constituir faltas disciplinarias, sino delitos. En consecuencia, tales denuncias deben ser investigadas por los órganos de control de Estado..
El quebrantamiento de normas presupuestales o contables por funcionarios públicos no implica una violación al debido proceso de los beneficiarios de sentencias judiciales, sino el incumplimiento de los reglamentos que rigen la función pública, dado que tales actos perjudican el normal funcionamiento del servicio. Por manera que, existiendo pruebas que indican posibles responsabilidades de los servidores públicos encargados de dar cumplimiento a las providencias judiciales que según el demandante han sido incumplidas, se ordenará el
del servicio. Por manera que, existiendo pruebas que indican posibles responsabilidades de los servidores públicos encargados de dar cumplimiento a las providencias judiciales que según el demandante han sido incumplidas, se ordenará el traslado de esta providencia al señor Fiscal y Procurador General de la Nación, para lo de su cargo. Resta agregar que, las personas que se encuentran legitimadas por activa para promover la correspondiente acción de tutela en estos casos, son los beneficiarios de las respectivas sentencias judiciales (Directamente o mediante mandatario judicial) y no el abogado que reclama el pago de las condenas judiciales, pues no sería el titular del derecho fundamental que se dice quebrantado. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TUTELA No2213
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FALLA:
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Abogado Dr. HORACIO CANTILLO NARVAEZ, por las razones expuestas en éste proveído.
2. Dese traslado de esta providencia al señor Fiscal y Procurador General de la Nación para lo de su cargo.
3. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. 4.Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el Acta No.08 de la fecha.
4.Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el Acta No.08 de la fecha.