TA CUN - t297-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t297-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE iricIc1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARdJ
SECC ION SEGUNDA SUI3SECCION "13 ?. 7. %\.. 0 5
Santafé de Bogotá, julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr.. LOES RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : ACCION DE TUTELA No. 1' 297
ACTOR: DERQUI JAVIET AVILA CARDENAS CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA Derecho de petición.
El día 5 de julio de 1996, el señor DERQUI JAVIET AVILA CARDENAS presentó, una solicitud de Tutela con el fin de obtener la prote-- cción de derechos constitucionales fundamentales que estima con— culcados por la Caja de Previsión Social del Distrito Capital. El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 10 de mayo del año en curso, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. El accionan-te indica que la Caja de Previsión Distrital, le ha vulnerado el derecho a la vida ( Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.) y a la Seguridad Social ( Art. 48 C.P.), por la no prestación de los servicios asistenciales luego de su retiro del empleo y al no responder una petición de rebonocimiento de una pensión de invalidez a la que dice tener derecho. La parte accionada mediante escritos, visibles a los folio 14 a 26 del expediente, dió respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación, adjuntando anexos.
pensión de invalidez a la que dice tener derecho. La parte accionada mediante escritos, visibles a los folio 14 a 26 del expediente, dió respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación, adjuntando anexos.
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LA SALA, para decidir, por ser procedente, hace las siguientes CO1SIDERACIONES PREVIAS1. LAS PRUEBAS DE LA ACCION Y SUS ANTECEDENTES 1) Se encuentra demostrado en el proceso, que el solicitanbe laboró en la CAJA DE PREV1CION SOCIAL DEL DISTRITO hasta ci día 16 de febrero de 1996, en el cargo de AUXILIAR DE DRL'GUERIA.( 24 del exp.). 2) Mediante resolución Nro. 004 de febrero 8 de 1996 de la Junta Directiva de al CAJA, el cargo de la solicitante fue suprimido, como consecuencia de la decisión de no trasformar a la Caja de Previsión Distrital en una Entidad Promotora de Salud EPS, ni adoptar el nuevo sistema de seguridad social, de conformidad con la ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1890 de 1995. 3) Decretada la liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito, esta suscribió el contrato 002 de 1996 (Fi. 15 e,-:p_) con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOHpara la prestación de los servicios asistenciales de salud y la realización de los exámenes de retiro. 3) El aceíonant;e se presentó a dichos exámenes donde se les diagnosticaron de terminadas enfermedadesPosteriormente, CAPRECOM le suspendió los tratamientos por el vencimiento del
realización de los exámenes de retiro. 3) El aceíonant;e se presentó a dichos exámenes donde se les diagnosticaron de terminadas enfermedadesPosteriormente, CAPRECOM le suspendió los tratamientos por el vencimiento del plazo de los 30 días contemplados en el reglamento interno de la entidad accionada. 4) Que en el EXAMEN MEDICO DE RETIRO practicado por el médico laboral de CA1'RECON al accioriante y que se encuentra visible al folio 4 del expediente, se indica lo siguiente: Paciente que al examen médico de retiro presenta alteraciones de carácter ocular, mental y toroidiana, otorrino. Como el señorDERQUI AVILA CARDENAS, se le venció el periodo 1TUTELA Nro. 297 de protección en Caprecon corresponde a la Caja de Previsión Social del Distrito darle las prestaciones a que pueda tener derecho pues trabajó con esta entidad por espacio de trece años y medio" 5) Desde 12 de mayo de 1995. el accionante viene solic;itaiidu a la entidad accionada y a la ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE J3OGOTA una resolución sobre el derecho que le asiste para ser beneficiario de una Pensión de Invalidez y al tratamiento asistencial correspondiente. 6) El 4 de junio de 1996 reitera la solicitud de reconocimiento de la pensión por incapacidad y su inclusión en la nómina de pensionados. 7) Mediante oficio de 18 de junio de 1996, suscrito por la Médica delegada de la Subgerencia Servicios de Salud, Dra. Consuelo López Moreno, da respuesta a la solicitud en estos términos
pensionados. 7) Mediante oficio de 18 de junio de 1996, suscrito por la Médica delegada de la Subgerencia Servicios de Salud, Dra. Consuelo López Moreno, da respuesta a la solicitud en estos términos A partir do la fecha de su retiro se le otorgaron sesenta (60) días de servicios médicos asistenciales de acuerdo a los reglamentos internos de la Caja de Previsión y la convención Colectiva de Trabajo vigentes, hasta el momento de su desvinculación. Los servicios médicos asistenciales le fueron prestados por CAPRECON EPS con quién la Caja contraté estos servicios y según reporte del médico laboral de CAPRECOM EPS dei 27 de mayo de 1J96 refiere que usted presenta alteraciones de carácter ocular, otorrino. mental y tiroidismo para otorgarle una incapacidad laboral del 75%, motivo por el cual la Doctora LUZ STELLA CARDOZO LUNA, Gerente liquidadora no puede tener en cuenta su solicitud.' 8) En síntesis, con las omisiones de la Caja Distrital no se leha e ha prestado los servicios médicos reclamados, ni se ha resuelto la Solicitud de PENSION DE INVALIDEZ que reclama el accionantc.
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II. LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA Debe observarse en primer lugar, que en casos como el presente, la acción de tutela es viable, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial que haga posible el cumplimiento del deber que la administración elude, esto es, el de responder la petición en interés individual y atender prontamente la enfermedad y los padecimientos del acc.ionante, a no ser la acción de cumplimiento de que trata el art. 87 de La Constitución Nacional, actualmente
la administración elude, esto es, el de responder la petición en interés individual y atender prontamente la enfermedad y los padecimientos del acc.ionante, a no ser la acción de cumplimiento de que trata el art. 87 de La Constitución Nacional, actualmente en proceso de reglamentación y por ende, inaplicable. La acción de tutela es procedente, puesto que en el momento en que se instaura no existe un mecanismo judicial, con igual efectividad y eficacia, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados por la solicitante. Así mismo, estima la Sala que, los derechos cuya protección se invoca ( salud y seguridad social) son de protección inmediata y fundamentalez en la vida de los seres humanos. El derecho a la vida, no sólo es la simple subsistencia, sino la existencia dentro de unas condiciones dignas y sanas. En consecuencia la salud de las personas va implícita cxi el derecho a la vida, así corno el servicio público de la seguridad social. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. En consecuencia, deben considerarse como FUNDAMENTALES los derechos invocados por el tutelaxite. Absueltos los interrogantes sobre la procedencia de la acción y el carácter fundamental de los derechos reclamados, se entra a dilucidar, la cuestión de fondo de éste asunto.
III. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOSTUTELA Nro.. 297
El examen de retiro en las relaciones laborales, no es un simple formulismo o un requisito sin ningún sentido, dado que constituye el procedimiento mediante el cual se determinan las prestaciones
III. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOSTUTELA Nro.. 297
El examen de retiro en las relaciones laborales, no es un simple formulismo o un requisito sin ningún sentido, dado que constituye el procedimiento mediante el cual se determinan las prestaciones asistenciales que quedan a cargo ya sea del empleador o el patro no, o de la entidad de previsión al cual se encuentre afiliado, denominadas hoy en día, dentro del esquema de la ley 100/93, Empresas Promotoras de Salud. Por consiguiente, una vez retirado el empleado o el trabajador deben realizarse obligatoriamente dichos exámenes para establecer dichas cargas prestacionales, las cuales según su naturaleza y grado serán prestadas temporalmente o por el tiempo que sea necesario para lograr su rehabilitación. No obstante, en los casos de pensiones de invalidez, enfermedadesprofesionales nfermedades profesionales o accidentes de trabajo, la prestación de servicios asistenciales no tiene limitación alguna en el tiempo y deberá ser, suministrada por el empleador y la Entidad Promotora de Salud respectiva. Por manera que, el accionante tiene derecho a que se le continúen prestando los servicios asistenciales hasta tanto se defina las prestaciones que quedan a cargo del empleador o de la entidad de previsión que asumió sus funciones. O sea que, debe definirse si las enfermedades que se anotan en el examen de retiro, dan lugar o no a una pensión de invalidez, o si se trata de enfermedades profesionales o de un accidente de trabajo, que es Jo que plantea el tutelante; mientras tales extremos no se determinen la Caja debe prestar los servicios médicos y asistenciales que tales enfermedades requieranse trata de enfermedades profesionales o de un accidente de trabajo, que es Jo que plantea el tutelante; mientras tales extremos no se determinen la Caja debe prestar los servicios médicos y asistenciales que tales enfermedades requieranAsí las cosas, al omitir la Caja do Previsión L)istrit,al prestar los servicios asistenciales al peticionario, se quebrantan los dereclioá fundamentales a la Salud y a la Seguridad Social a que tiene derecho el sefior DERQU1 JAV1ET AVILA CARDENAS, al haber laborado al servicio de la Entidad accionada.TUTELA Nro.. 297 El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la nueva Carta política y 45 de la anterior, , niedianle el cual 'toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, es un "derecho fundamental" que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quién esta dirigida tal petición. Debe observarse que la respuesta dada en el S.S.S. 248 del 13 de junio de 1996, no resolvió la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y tan solo se limitó a informarle a la solicitante, de una manera por demás vaga y contradictoria, que no tenía derecho a la prestación de los servicios asistenciales pero que podía ser incluido en el programa de régimen subsidiado Además que, la petición no se encontraba dirigida a la médica delegada que la responde y quién tampoco tiene competencia para resolver éste tipo de solicitudes. En consecuencia, a juicio de la sala, el accionante tiene derecho a que la petición de reconocimiento de una Pensión de invalidez
delegada que la responde y quién tampoco tiene competencia para resolver éste tipo de solicitudes. En consecuencia, a juicio de la sala, el accionante tiene derecho a que la petición de reconocimiento de una Pensión de invalidez le sea resuelta por la autoridad a quién va dirigida y que es la competente para ello. Del contenido del escrito de tutela allegado, también se deduce corno derecho fundamental violado, el contenido en el art. 23 de la Constitución Nacional, el Derecho de Petición. IV.. DECISION DE TUTELA De lo anteriormente expuesto, la SALA concluye, que hay que tutelar el derecho de petición solicitado por ci accionante en el sentido de que no dé oportuno e ueta a la petición que sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez; solicita desde mayo de 1.995 y reiterada el 4 de junio de 1996, hecha ante 6TUTELA Nro. 297 la accionanda, ya que no es justificable que transcurridos imis de 1 año la Entidad no hubiera resuelto la petición, ni contestada decisión alguna al accionante; lo cual comporta su violación. Asimismo, estima LA SALA que es procedente la tutela impetrada en aras de tutelar el derecho a la Salud y a la seguridad social, protegiendo el derecho que le asiste al solicitante a obtener el tratamiento médico requerido por las enfermedades diagnosticadas en el examen médico de retiro, hasta tanto se determinen las cargas prestacionales que quedan a cargo del empleador o de la EPS respectiva. Por lo dicho, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B', administrando justicia en nombre de la
cargas prestacionales que quedan a cargo del empleador o de la EPS respectiva. Por lo dicho, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALL..A: 1.) CONCEDER la Tutela a los derechos constitucionales de PETICIÓN, a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL formulada por el ciudadano DERQUI JAVIET AVILA CARDENAS, con C.C. Nro. 19.931.890 de Bogotá, contra la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá (Cra. 6 Nro. 14 98 Piso 7). 2.) ORDENAR a la Caja de Previsión Social del Santafé de Bogotá, adoptar las medidas administrativas necesarias, para que se pro-- ceda a la prestación de los servicios asistenciales de salud a los que tiene derecho el señor DARQUI JAVIET AVILA CARDENAS, conforme a lo expuesto en éste proveído. 3.) ORDENAR a la Gerente de la de la Caja de Previsión Social del Distrito En liquidación - acate lo preceptuádo por el articulo 23 de la Constitución Nacional, dado respuesta a la petición hecha por el accionante -- DERQUI JAVIET AVILA CARDENAS - en memorial dei. 4 de junio de 1996 - reconocimiento de Pensión de Invalidez, o darle el curso correspondienLe de 7TUTELA Nro.. 297 conformidad con el articulo 6 y 33 del C.C.A. 4.) Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho 48 horas, para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al
conformidad con el articulo 6 y 33 del C.C.A. 4.) Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho 48 horas, para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento. 4.) Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuaci6ri a la Ii. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. 5.) Notifíquese en la forma y en el término previsto en el art. 30 del Decreto 2591/91.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CLJMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 31 de la fecha.
LU - 'FAEL VERGARA QUINTERO filA BETANCUR RUIZ'
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