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TA CUN - T329-(14-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T329-(14-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB—SECCIÓN D. c

4 Santafé de Bogotá, catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF. Expediente No. T-329

ACC ION DE TUTELA

DERECHO AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD

ACCIONANTE NURY EMILCE REY PARDO ACCIONADOS : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA lo. La seiora NURY EFIILSE REY PARDO, instauró tutela contra el Beneficencia de Cundinamarca, por considerar que le han sido vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la igualdad, en cuanto la entidad mediante reestructuración efectuó una nivelación salarial que desconoció la antigüedad de los empleados, de suerte que se constituyó una discriminación et materia salarial y prestacional. 2o. Manifiesta la acionante que la Asamblea Departamental facLitó al Gobernador para expedir el acto respecivo a fin de ajustar la nomenclatura y fijar las nuevas escalas de remuneración de las diferentes categorías de los empleos del Departamento de Cundinamarca (fi. 35). Con fundamento en dichas atribuciones extraordinarias, el Gobernador expidió, en las dos ocasiones mencionadas por la demandante -marzo y octubre de 1994-, los correspondientes decretos,TUTELA No. T-329 2 fijando las asignaciones básicas mensuales para cada

las dos ocasiones mencionadas por la demandante -marzo y octubre de 1994-, los correspondientes decretos,TUTELA No. T-329 2 fijando las asignaciones básicas mensuales para cada uno de los grados de la escala de remuneración (fis.42 y 104). A SL( turno, la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, expidió los Acuerdas respectivos, en los cuales determina los niveles, denominaciones y grados de remuneración de los empleados de la entidad (Fls.55 y 119). De este modo, el Síndico Gerente, de igual modo, expidió las resoluciones 1228 de 12 de mayo de 1994 y 4361 de 22 de noviembre de 1994, por las cuales realizó las incorporaciones de los empleadas a los niveles y grados seaiadas en los acuerdos de la Junta General, denotando claramente una "gran diferencia salarial para cada cargo", manteniendo una desigualdad entre empleas (fis. 36 y 17). Manifiesta la impugnante que ella pertenece a la clase de secretarias III, nivel 6, pero que sin expresar ningún fundamento jurídico fue ubicada en el grado 57, con una remuneración de $222.000, inferior a la deotras personas de la misma clase y nivel. En vista de tal irregularidad, solicitó, junto con otros empleadas la nivelación, el 25 de noviembre de

1994. Petición que fue respondida el 3 de enero de 1995, negando par improcedente dicha nivelación. 3o. Por auto de lo. de agosto de 1996, se solicitó al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca que indicara los fundamentos jurídicos o factores que

1995, negando par improcedente dicha nivelación. 3o. Por auto de lo. de agosto de 1996, se solicitó al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca que indicara los fundamentos jurídicos o factores que tuvo en cuenta la entidad para efectuar la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal. El citado funcionario respondió par oficio de 5 de agosto de 1996, sealando que "Al parecer la razón por la cual empleados de la misma clase y nivel están. en grados distintos obedece a que existían en laTUTELA No. T-329 Entidad 140 niveles diferentes y en aras de unificarlos se hicieron rangos de salario, es decir que las personas de igual salario y antigüedad podían quedar en el rango superior o inferior., dependiendo de los parámetros establecidos". 4o.. La Corporación solicitó ampliación de la información al Síndico Gerente del organismo accionado, mediante auto de 9 de agosto de 1996 (f 1.193).. En contestación el funcionario remitió la comunicación de 12 de agosto de 1996 en la que indicó: "......De manera más atenta, me permito informarle que la clasificación específica para las veinte (20) Secretarias Clase III Nivel 6 que usted aduce y que aparecen en la Resolución 4361 del 22 de noviembre de 1994, obedecieron en su época a políticas y criterios ciertos y específicos de la administración de ese aPo, y a la delegación que tuvo el entonces Jefe de la Oficina de Planeación Doctor Gustavo Prieto Vargas.. "Verificado tanto en las hojas de vida como el archivo de dicha Oficina, no se encontró

administración de ese aPo, y a la delegación que tuvo el entonces Jefe de la Oficina de Planeación Doctor Gustavo Prieto Vargas.. "Verificado tanto en las hojas de vida como el archivo de dicha Oficina, no se encontró la tabla de rangos que determinó esa clasificación no sólo de esas veinte (20) funcionarias sino de la totalidad de los 1.679 empleados.. En cuanto a las personas que se encargaron de realizar dicha labor en la actualidad no son empleados de la entidad, motivo por el cual nos es difícil establecerlo específicamente, sólo se logró recaudar la información qué les fue enviada en el oficio número 1653 del 5 de agosto de 1996. Además, el artículo tercero del Decreto 3218 del 31 de octubre de 1994 determinó: 'Del cálculo de las nuevas asignaciones para calcular las nuevas asignaciones básicas mensuales, se• 1 TUTELA No. T-329 4 tomarán sectores ocupacionales y se agruparán de acuerdo con los criterios que se establezcan para cada caso en particular, evitando de todas maneras el desmejoramiento salarial de los funcionarios.' 5o La Sala una vez examinados los documentos que se apartaron al expediente, encuentra que no se estableció en forma fehaciente que se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad, que se menciona en la demanda.En efecto, se puede apreciar en el listado de personal activo por cargos, con indicación de salario básico (fls.62 a 88) que existen 20 cargos de secretaria III, con diferentes asignaciones, pero no es posible deducir qué factor incide en la distinción.

personal activo por cargos, con indicación de salario básico (fls.62 a 88) que existen 20 cargos de secretaria III, con diferentes asignaciones, pero no es posible deducir qué factor incide en la distinción. Le correspondía a la impugnante demostrar qué personas en las mismas o en inferiores condiciones a las suyas fueron ubicadas en rangos superiores. De este modo, y sólo así, podría determinarse la transgresión del derecho a la igualdad. En este arden de ideas, se tiene que no existen elementos de juicio suficientes para establecer la violación alegada. 6o. De otra parte, es preciso hacer notar que los actos proferidos por las autoridades departamentales, que se han citado, relativos a la reestructuración de las plantas de personal de la Beneficencia de Cundinamarca y a la fijación de salarios y nivelación de su personal, son objeto de revisión por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, de estar incursos en causal de nulidad, ella podría determinar su nulidad. La confrontación de los citados actos con el ordenamiento Jurídico superior, tendiente a verificar su legalidad, es materia que le corresponde el juez Contencioso Administrativo, por lo mismo, la accionante ha debido instaurar las acciones respectivas dentro del término de caducidad previsto en la ley.4.

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En conclusión, como ro se demostró que el derecho a la igualdad, haya sido vulnerado por las razones expresadas en la demanda, no se ordenará su protección. Respecto a la violación del derecho al trabajo, no encuentra la Sala que la accionante haya expresado motivas determinantes que lb demuestren. Si bien,

expresadas en la demanda, no se ordenará su protección. Respecto a la violación del derecho al trabajo, no encuentra la Sala que la accionante haya expresado motivas determinantes que lb demuestren. Si bien, existe inconformidad por la remuneración que la administración le sefaló, se le ha dado la oportunidad de acceder a su ejercicio, ,como lo ordena al artículo 23 de la Constitución Nacional. De manera, que en este aspecto, tampoco se encuentra necesario ordenar la protección respectiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECC ION SEGUNDA, Sub Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: lo. No tutelar a favor NURY EMILCE REY PARDO identificada con la C.C. Na.51882.257 de Bogotá, los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, par los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. 2o. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) A la accionante; b) Al Defensor del Puebla; y c) Personalmente al Sindico Gerente de laTUTELA No. T-329 6 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. 3a. Si ro fuere impugnada esta providencia dentro de los tres ( 3 ) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inc. 2o. del art. 31 Decreto 2591 de 1991).

dentro de los tres ( 3 ) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inc. 2o. del art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 4g,

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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