TA CUN - T341-(21-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T341-(21-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO AL TRABAJO ¡DERECHO A LA IGUALDAD ¡EMPLEADO DE CARRERA -Incorporaci6n a planta de personal ¡DERECHO PREFERENCIAL
TRI BUNAL ADMI NISTRAT 1 VO DE CUND 1 NAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
. )CUÍ-\ E. • oSantafé de Bogotá D.C..., veintiuno (21) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REF.. TUTELA No..: T-341
DEMANDANTE: RAFAEL HERNAN CABANA DIAZ
DEMANDADA : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL El seor RAFAEL HERNAN CABANA DIAZ identificado con la cédula de ciudadanía número 79418953 de Bogotá., actuando en su propio nombre, instauró' acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital por considerar que se han vulnerado SUS derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad que estima violados por cuanto ésta entidad al suprimir el cargo en el que se venía desempeando, no respetó el derecho de preferencia para la incorporación que prevé la norma., de reubicarlo dentro de los 6 meses siciuientes a la comunicación de dicha decisión.
El actor fundamenta su petición en los siguientesEXPEDIENTE No. T-341 2
HECHOS: "1. Inicié a laborar al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLAÑEACION DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA desde el 24 de febrero de 1993. "2. Desempeaba el Cargo de Auxiliar de Servicios
"1. Inicié a laborar al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLAÑEACION DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA desde el 24 de febrero de 1993. "2. Desempeaba el Cargo de Auxiliar de Servicios Generales 111-AConductor de la División de Servicios Generales de la Unidad Administrativa de ese departamento. "3. El día 12 de Diciembre de 1995 recibí una comunicación del Subdirector Corporativo del Departamento en donde se me comunicaba que mi cargo hab-a sido suprimido. '4. En la anterior comunicación se me daban dos opciones; a saber: "a. Percibir una indemnización. "b. Ser reubicado en un cargo de carrera equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes. "5. Mediante oficio del 12 de Diciembre de 1995, me acogí a la opción de ser reubicado dentrode los seis (6) meses siguientes. "6. En escrito de enero 9 de 1996. el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE FLANEACION DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA me informan y ponen en consideración el ser vinculado en el Cargo de Asistente Administrativo Vl-COficinista, por cumplir los requisitos, manifestando que de mi respuesta por escrito si acepto.. "7. Mediante escrito de Enero 12 de 1996 le manifiesto al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA que acepto el ofrecimiento del cargo.EXPEDIENTE No. T-341 '8. El 7 de Febrero de 1996 solicito al Departamento que se infprme que pasó con la reviriculaciór, al cargo ofrecido por la propia administración.
del cargo.EXPEDIENTE No. T-341 '8. El 7 de Febrero de 1996 solicito al Departamento que se infprme que pasó con la reviriculaciór, al cargo ofrecido por la propia administración. "9. Par oficio de Febrero 9 de 1996 el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL me responde que el oficio de Enero 9 donde se me ofrecía la reubicación expresaba apenas una posibilidad de revinculación pero no me decide el fondo de mi situación laboral. "10. El día 18 de Abril de 1996, presento al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, oficio donde solicito se me reintegre a un cargo similar de Auxiliar de Servicios Generales -Conductorel cual se encontraba vacante por retiro por pensión del seor JORGE MORA QUIONEZ.. "11. A través de oficio de Mayo 21 de 1996, se me informa por parte del Departamento, que el cargo al cual solicito el reintegro cambió de nombre, pero no me manifiestan nada sobre la solución a mi situación. "12. El 15 de Junio vencieron los seis (6) meses y la Administración no resolvió mi situación,, ni a la fecha ha resuelto. 1, 13. Ante las evasivas de la Administración para resolver mi situación, he acudido a varias instancias buscando con desespero, se me resuelva favorablemente la situación, sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento de fonda por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL. "14. En Marzo 15 de 1996, acudí por escrita, ante La Comisión Nacional del Servicio Civil para que se
pronunciamiento de fonda por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL. "14. En Marzo 15 de 1996, acudí por escrita, ante La Comisión Nacional del Servicio Civil para que se investigara mi situación ante ese Departamento. 0 "15. El Presidente del (sic) Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio de Abril 16 de 1996,EXPEDIENTE No. T-341 4 comunica al Director del Departamento de Planeación Distrital, que el cargo respecto del cual se formüló la petición solo puede ser provisto en provisionalidad o encargo. '16. En igual sentido del anterior numeral, la Defensoría del Pueblos, le oficia al Director del Departamento que el cargo sólo puede proveerse en provisionalidad o encargo. "17. A la fecha de presentación de la presente tutela no se me ha resuelto mi situación laboral, y considero vulnerados mis derechos laborales, de seguir esperando indefinidamente". En consecuencia, el impugnante solícita se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, los cuales han sido lesionados, por cuanto la entidad accionada al suprimir el cargo en el que se venía desempeando, no respetó el dérecho de, preferencia para la incorporación que prevé la norma, de reubicarlo dentro de los 6 meses siguientes a la comunicación de dicha decisión. Recibido el escrito demandatorio, el 9 de Agosto de 1996 se admitió la acción de tutela y se solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital; a) Copia del Decreto Distrital No. 800 del 12 de Diciembre de 1995. b) Copia del documento en el que conste la
1996 se admitió la acción de tutela y se solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital; a) Copia del Decreto Distrital No. 800 del 12 de Diciembre de 1995. b) Copia del documento en el que conste la Planta de Personal Actual del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en. la que aparezcan los cargos de carrera que se encuentran vacantes. c) Copia de los documentos en los que conste elEXPEDIEtjTE No. T-341 5,, trámite que se dió.al Oficio No.. 2245 de 16 de Abril de 1996... suscrito por la Dra. Ana Victoria Criales Martínez, Presidenta encargada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dirigida al Dr. Alberto Villate París, Director del Departamento. di Certificación sobre la clase de vinculación laboral del seor RAFAEL HERNAN CABANA DIAZ, a fin de determinar el cargo que ocupó y si estaba inscrito en carrera administrativa.
Y. se citó al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el fin de que rindiera testimonio.
Así mismo, se solicitó al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil un informe de cúal fue la decisión -si ya fue proferidade dicha comisión respecto de la petición formulada por el seor Rafael Hernán Cabana Díaz, radicada en esa entidad el 15 de marzo de 1996, bajo e]. número 5742. La entidad accionada,, a través de su Director, envió por oficio de 12 de agosto de 1996 (fl..38), copia del Decreto 800 de 12 de Diciembre de 1992, mediante el cual
e]. número 5742. La entidad accionada,, a través de su Director, envió por oficio de 12 de agosto de 1996 (fl..38), copia del Decreto 800 de 12 de Diciembre de 1992, mediante el cual se modifica la, estructura administrativa y sus funciones, se establece la planta global de cargos y se incorpora al personal de este Departamento (fis. 40 a 69); copia de la planta de personal actual de la entidad en el cual constan los cargos de carrera que se encuentran vacantes (fis.. 73 a 78); Fotocopia del oficio 2245 de 16 de abril de 1996 (fls.70 y 71), mediante el cual se le informa al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha asumido el conocimiento de la reclamación invocada por el accionante; Fotocopia de la contestación al of icioNo.2245 (f 1.72) en donde la entidad adjunta unos documentos; Y certificaciónEXPEDIENTE No T-41. sobre la clase de vinculación laboral, cargo e inscripción en carrera del demandante (fl.39).. Del mismo modo, el Departamento Administrativo de la Función Pública -Comisión Nacional del Servicio Civil-, en escrito que obra a folios 79 a 83 manifiesta que este Departamento aprobó la resolución por la cual se resuelve la reclamación del impugnante, expedida el 14 de agosto de 1996, en el sentido de ordenar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la revínculación del demandante (fis 96 a 99).. De otro lado, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en declaración que obra a folios 85 a 91, manifestó que el cargo respecto del
Administrativo de Planeación Distrital, la revínculación del demandante (fis 96 a 99).. De otro lado, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en declaración que obra a folios 85 a 91, manifestó que el cargo respecto del cual se formuló la reincorporación estaba ocupado en provisionalidad o vacancia, y que ella estaba sujeta a una posibilidad que podía convertirse en una realidad, pero siempre bajo la conveniencia de la organización del Departamento.. Así mismo, sealó que el cargo al cual aspiraba el accionante era distinto al que ocupaba al momento de la desvinculación de la entidad; y que su petición no había sido resuelta!, por cuanto el manual de funciones del Departamento sólo se terminó de elaborar hasta el mes de junio de 1996; manifestando que haría llegar copia de él a esta Corporación (anexo).. De lo anterior, se establece que las explicaciones del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital no fueron suficientes para argumentar los motivos que impulsaron a la administración a no reincorporar al accionante al cargo que alega. De este modo, la Sala observa que está demostrado que el peticionario estuvo vinculadó a la entidad mediante carrera administrativa (fl..39) y, que por lo mismo, tiene derecho a ser revinculado, con fundamento en la garantíaXPEDIENTE No. T-341 de preferencia prevista por la ley. Sobre el tema debatido, la Corte Constitucional, en providencia T-410 de 8 de Junio de 1992. expuso y determinó: "...Como punto inicial debe examinarse si procedía en este caso la acción de tutela, en los términos del articulo 86 de la Constitución.
providencia T-410 de 8 de Junio de 1992. expuso y determinó: "...Como punto inicial debe examinarse si procedía en este caso la acción de tutela, en los términos del articulo 86 de la Constitución. Al hacerlo, la Corte encuentra que, de modo ostensible, los demandantes han sufrido la violación de derechos constitucionales fundamentales, en especial el del trabajo (artículo 25), pues, a pesar de perentorias disposiciones de la ley tendientes a preservar su continuidad al servicio del Estado, han sida retirados de un organismo suprimido sin que se los haya reubicado en forma preferencial en cargos de igual a superior categoría, según había previsto el legislador. "Surge entonces la pregunta de si, siendo la acción de tutela un mecanismo supletorio, disponían los interesados de otro medio para la defensa judicial de sus derechos. Es claro que nos hallamos en el caso de un incumplimiento por parte de la Nación de obligaciones suyas expresamente reconocidas, tanto en un decreto con fuerza de ley -Decreto 77 de 1987como en otros de carácter reglamentario -Decretos 1024 de 1987 y 503 de 1988-, cuya ejecución no podría haberse conseguido, al menos por lo que respecta a la certeza y eficacia de los derechos que asistían a los afectados, mediante ninguna de las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo. "En efecto ni la acción de nulidad, ni la de nulidad y restablecimiento del derecho, ni la4 EXPEDIENTE No T-341 8 reparación directas y menos aún la cootractual,
Contencioso Administrativo. "En efecto ni la acción de nulidad, ni la de nulidad y restablecimiento del derecho, ni la4 EXPEDIENTE No T-341 8 reparación directas y menos aún la cootractual, eran vías idóneas para la efectividad del derecho invocado por los solicitantes pues lo máximo que se hubiera conseguido mediante una de ellas -la de reparación directahabría sido, en caso de prosperar y transcurrido mucho tiempo, el resarcimiento del dao mediante una indemnización propósito muy diferente al perseguido por los afectados, cual era sencillamente su derecho a trabajar (articulo 25 de la Constitución Política). "Va lo expresó esta Corte en sentencia del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992): ...únicamente son aceptables corno medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho es decir, que ro tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho. "La reubicación e incorporación a cargos de igual o superior categoría a los que venían ejerciendo los peticionarios, es un fin al que sólo podrían aspirar a través de una acción como la de tutela diseada precisamente para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando fueren amenazados o vulnerados por la acción u omisión -coma en este casode una autoridad pública, sin que exista otro medio de defensa judicial, situación que viene a configurarse en el caso sub examine.
fundamentales cuando fueren amenazados o vulnerados por la acción u omisión -coma en este casode una autoridad pública, sin que exista otro medio de defensa judicial, situación que viene a configurarse en el caso sub examine. "Tampoco podría plantearse que fuese viable paraEXPEDIENTE No. T-341. alcanzar el fin propuesto por los accionantes, el uso de la acción establecida en el artículo 87 de la Carta Política, por cuanto este precepto se refiere a otra hipótesis jurídica distinta en su alcance a la defensa y protección de la eficacia de un derecho constitucional fundamental, elemento éste que en el presente caso resulta ser decisivo. "No sobra destacar y, por el contrario, debe resaltarse el,, hecho de que, .en el proceso de revisión, se trata según el expediente, de personas vinculadas a la Carrera Administrativa, titulares por ello de unos derechos adquiridos que merecen el respeto y la prioritaria atención de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la ejecución de los mandatos legales en referencia. "Afirman los accionantes que, invocando precisamente las disposiciones del Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, otras personas de condiciones laborales similares a las suyas han sido reubicadas en diferentes agencias del Estado, mientras que con los peticionarios no se ha procedido de la misma manera. Si ello es así, se ha vulnerado, además, y de manera flagrante el artículo 13 de la Constitución Política que garantiza la igualdad ante la ley, ordenando que todas las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades.
además, y de manera flagrante el artículo 13 de la Constitución Política que garantiza la igualdad ante la ley, ordenando que todas las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades. "El articulo 53, en concordancia con el 13, establece como principio mínimofundamental, obligatorio para el legislador y por lo tanto, para la administración pública, el de la igualdad de oportunidades a todos los trabajadores, precepto que resulta desconocidoEXPEDIENTE No. T-341 io cuando la autoridad discrimina a los ciudadanos Liberto Rodríguez., Héctor Jaimes Correa y Orlando Matéus, dándoles tratamiento distinto a aquel recibido por otros trabajadores de su mismo nivel y condición. "Con las actuaciones de la autoridad pública, que constituyen materia de análisis, encuentra la Sala que la administración ha omitido el deber impuesto mediante el articulo 54 de la norma superior que establece: El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar...'. En el presente caso, al haber transcurrido el tiempo sin solución a la vista y, por ende tomándose ilusorio el derecho de los accionantes, aparece con meridiana claridad la inobservancia del citado precepto constitucional. "Encuentra la Corte que se dan entonces los presupuestos constitucional' y legalmente consagrados, para que la autoridad judicial proteja., por la vía de la acción de tutela, el derecho vulnerado. En consecuencia, será revocado el fallo del Juez lo. Laboral del Circuito de Bucaramanga, ordenando en cambio al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento Administrativo del Servicio 'Civil
derecho vulnerado. En consecuencia, será revocado el fallo del Juez lo. Laboral del Circuito de Bucaramanga, ordenando en cambio al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento Administrativo del Servicio 'Civil tomar las medidas necesarias para que en el término de treinta (30) días calendario, se proceda a la reubicáción de los seores Liberto Rodríguez., Héctor Jaimes Correa y Orlando Matéus, en cargos de igual o superior categoría a los que venían desemperando en el desaparecido Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE--, tal como lo ordenó el Decreto - ley 77 de 1987, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda decretar la jurisdicción Contencioso-4
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Administrativa sí ante ella se ejerce y prospera la acción correspondiente. "IV. DECISION 'Con fundamento en las razones expuestas,, la Corte Constitucional cié la República de Colombia en Sala de Revisión, en nombre del pueblo y por mandato de le. Constitución.
RESUELVE: "Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga al fallar sobre la acción de tutela instaurada por las seores Liberto Rodríguez Rodríguez,, Héctor Jaimes Corree. y Orlando Matéus Romero contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional. "Segundo. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional y Al Departamento Administrativo del Servicio Civil, ,que en un término razonable,, que en todo casa no podrá exceder de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha
"Segundo. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional y Al Departamento Administrativo del Servicio Civil, ,que en un término razonable,, que en todo casa no podrá exceder de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, reubiquen a los indicados ciudadanos en cargos de igual o superior categoría a los que venían ejerciendo en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-." (Gaceta Constitucional,, Sentencia T-410 de junio 8 de 1992, Sala Tercera de Revisión Corte Constitucional, págs. 254 y sgts.). Como los supuestos de hecho en el presente proceso son idénticos a las estudiados por la Corte Constitucional en el fallo aludido,, es decir, el demandante está inscrito en carrera administrativas la Sala estima,,que debeEXPEDIENTE No. T-341 12 ampararse los derechos al trabajo y a la igualdad del actor, vulnerados por la ntidad accionada., al no incorporarlo en la nueva planta de personal. Ademts, es preciso hacer notar que esta decisión coincide con la que adoptó el Departamento Administrativo de la Función Pública -Comisión Nacional del Servicio Civilque igualmente ordena la revincuiación del accionante al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el empleo de Asistente Administrativo VI-C; de donde se deduce que en efecto, esta entidad está obligada a respetar el derecho preferencial de todo empleado público inscrito en carrera administrativa., previsto en el artículo Go. de la ley 27 de 1992. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D.,
inscrito en carrera administrativa., previsto en el artículo Go. de la ley 27 de 1992. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: la. TUTELAR LOS DERECHOS al trabajo y a la igualdad. invocados por el seor RAFAEL HERNAN CABANA DIAL, identificado con la C.C. No. 79418.953 de Bogotá, por los motivos que se han expresado en la parte motiva de esta providencia.
20. Ordenar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá a, que en un término razonable, que en todo caso no podrá exceder de treinta (30) días calendario, cantados a partir de la fecha de notificación de esta providencia5 revincule al seor RAFAEL HERNAN CABANA DIAL en un cargo de igual o superior categoría al que venía ejerciendo, quien reside
en la carrera 11 No. 30 - 16 Sur,de esta ciudad, y cuyosEXPEDIENTE No. T-341 13 teléfonos son 2-782892 y 2-091203, de la cual enviará copia a esta Corporación. :30. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) Al accionante b) Al Defensor del Pueblo y c) Personalmente al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 4o. Si no fuere impugnada esta providencia
siguientes personas: a) Al accionante b) Al Defensor del Pueblo y c) Personalmente al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 4o. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inc. 2o. art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada en sesión de la fecha, según Acta No.