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TA CUN - T366-(06-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T366-(06-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE PrriCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" "O' fly411 e disi:. q.-4° ' 11 : e.. tolls Santafé de Bogotá, septiembre seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA No_T-366

ACTOR: ALFONSO CASAS DIAZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Derecho de petición. El día 22 de agosto de 1996, el señor ALFONSO CASAS DIAZ presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho contenido en el artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 27 de agosto de 1996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver en forma oportuna los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando sea,revocada, la resolución 010068, del 21 de Octubre de 1994, presentados por el accionante en NOVIEMBRE 4 DE 1994 con el objeto de que se le reconociera su pensión jubilación, Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas

1TUTELA No. 366

accionante en NOVIEMBRE 4 DE 1994 con el objeto de que se le reconociera su pensión jubilación, Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas 1TUTELA No. 366 solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, Previas las siguientesCONSIDERACI ONES: Del informe rendido por la DIRECCION GENERAL (Grupo de Tutelas) de la Caja Nacional de Previsión Social , se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (-Fls.9 y 14 del exp). En efecto, mediante oficio DGGT No. 2142 de septiembre 3 de 1996, la entidad accionada, expuso: La Citada subdirección decidió el recurso de reposición mediante la resolución No. 5881 del 5 de julio de 1995, acto que fue notificado al aocionante el día 28 de agosto de 1995, quien en la actuación, manifestó, que insistía en la alzada, razó por la cual el expediente principal se envió a la Oficina Juirídica." ". El informativo se encuentra en la antedicha oficina, desde el 30 de enero de 1996, donde se le dio el radicado interno 0062/96, quedando en turno para estudio conforme al artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, siendo repartido para tal efecto el día 12 de agosto de 1996." En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca el tutelante, puesto que la petición respecto al recurso de apelación no

agosto de 1996." En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca el tutelante, puesto que la petición respecto al recurso de apelación no ha sido resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que la petición referente al recurso de apelación hecha en N.oviembre 4 de 1994, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la Administración prcducen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición.

2TUTELA No. 366

En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el señor ALFONSO CASAS DIAZ, identificado con C.C.N2 2.873.263 de Bogotá, contra

la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

2. ORDENAR: A la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que por intermedio de funcionario dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a los recursos

(apelación) interpuestos por el accionante en noviembre 4 de

intermedio de funcionario dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a los recursos (apelación) interpuestos por el accionante en noviembre 4 de 1994, contra la resolución Nro. 010068 de octubre 21 de 1994, por la cual se denegó al señor ALFONSO CASAS DIAZ el reconocimiento de una Pensión de Jubilación.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.

COPI SE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aproad& según consta en el acta No. 38 de la fecha.

LUIS F L VERGARA NTERO BETANCUR RUIZ

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