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TA CUN - T389-(12-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T389-(12-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE PETICION

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECION "B

. Santafé de Bogotá, septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VE1ARA QUINTRI)

REF : ACCION DE TUTELA No - T-389

ACTOR: LUCILA PIRDEAHITA DE HOYOS

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Derecho de petición. El día 2 de sepiembre de 1996, la ciudadana LUCILA PIEDRAHITA DE HOYOS presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, con el objeto que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social el reajuste y el pago de su pensión de jubilación. Así como los intereses sobre los saldos que resulten a su favor. El Despacho de]. Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 1996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes O O N 5 1 D E R A 0 1 0 N E 5 El derecho a los reajustes pensione.les tienen su fundamento en l& ley, es de origen legal ( art. 27 del decreto 3135 /68 y artículos 68, 73 y 79 del Decreto 1848/ 69 ) y no constitucional. En consecuencia, si el objeto de la acción de tutela es la

ley, es de origen legal ( art. 27 del decreto 3135 /68 y artículos 68, 73 y 79 del Decreto 1848/ 69 ) y no constitucional. En consecuencia, si el objeto de la acción de tutela es la protección de los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, no es viable el amparo de tales derechos por vía de tutela.

1TUTELA No. 389

La Tutela tampoco esta concebida para sustituir a la CAJANAL en sus labores ordinarias de reconocimiento, reliquidación y pago de Pensiones de Jubilación. No obstante lo anterior, La Sala considera que al accionante se le ha quebrantado el derecho de petición, al haber omitido la Caja Nac.onal de Previsión Social dar respuesta a las solicitudes (interee individual) remitidas por la peticionaria en septiembre 25 de 1995 y abril lo de 1996, en las que solicitaba la RELIQUIDACION de la pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución Nro. 000013 de junio 12 de 1995, o en su defecto, Indicar las razones del retardo en su resolución. Del informe rendido por la COORDINADORA GRUPO ASUNTOS JUDICIALES de la Caja Nacional de Previsión Social, se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta en ningún sentido a la peticiones mencionadas dentro de los términos legales correspondientes. (f 1.22 del Exp.). De acuerdo a 1a8 pruebas allegadas ea forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca el tutelante, puesto que la petición no ha sido resuelta dentro de los términos indicados en la ley.

De acuerdo a 1a8 pruebas allegadas ea forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca el tutelante, puesto que la petición no ha sido resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que la petición en interesó individual, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. LA SALA anota que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino da su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. De tal manera, que si no fuere posible resolverla o contestarla por

2TUTELA No. 389

INCOMPLETA o cualquier otra circustancia "... SE DEBERA INFOIfAR ASI AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA DEMORA Y SEÑALANDO A LA VEZ LA FECHA EN QUE RESOLVERA O DARA RESPUESTA"

(ART. 6 DEL C.C.A.).

Observa la SALA que, el artículo 11 del C.C.A., obliga a la autoridades públicas EN EL ACTO DE RECIBO a indicar al peticionario los documentos o informaciones necesarias para decidir, de conformidad con la ley y los procedimientos administrativos, a menos que el interesado insista. En éste evento, se le requerirá por una sola vez para que complete la información, de conformidad con el artículo 12 del C.C.A.

decidir, de conformidad con la ley y los procedimientos administrativos, a menos que el interesado insista. En éste evento, se le requerirá por una sola vez para que complete la información, de conformidad con el artículo 12 del C.C.A. En el caso de autos, no existe prueba de presentación directa en las oficinas de la entidad accionada de la solicitud, por lo que, se admitirá que en el evento en que se encuentre incompleta, el interesado sea requerido para que complete su documentación, pues la administración no tuvo la oportunidad de revisarla previamente. En todo caso, el derecho de petición se protegerá para que se resuelva la solicitud si estuviere conforme con los requisitos de CAJANAL o se le requiera para que complete y se le indique las razones o motivos de la demore. En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundas Subaección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALtA

3TUTELA No. 389

1. TUTELAR EL DERECHO DE PICION, invocado por el ciudadana LUCILA PIEDRAHITA DE HOYOS, identificada con la C.C. N9 29. 371.500 de Cartago (Valle) contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL.

2. ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna

SOCIAL.

2. ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna petición hecha por el accionante en el mes de septiembre 1995 y en abril de 1996, relacionada con una solicitud reliquidación pensional, en loe términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.

Corte Constitucional para BU EVENTUAL REVISION. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2581/91. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta NQ 39 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

4

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