🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - T390-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - T390-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

gEpuei 1CA DE COLOMBIA' Rdorh, ir& trul / 1' 8 SET. 296 • 2LISji.J237.111ACT..al - 2conocLLiefltO / Liiás2.-DMIIRMI.22\L -Prct ,acd6n /

OZD DE Yj.rLTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., 13 SET 1996

ACC ION DE TUTELA :

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente No. ; T-390

Demandante : GONZALO ALFREDO

CASTAXEDA MATIZ

Demandada : DPTO. ADM. DE LA

FUNCION Y GESTION PBL.

El accionante obrando en su propio nombre interpone acción de tutela ante esta Corporación de conformidad con el art. 86 de la Constitución Nacional para que se tutele los derechos consagrados en los arts. 13, 23 y 29 de la C.N.

PRETENSIONES : 12:xpediente No. T-390

A) Que a fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable y e eludir la utilización de otros mecanismos judiciales que serian mucho más lentos, traumáticos y engorrosos, se disponga que dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que se profiera el fallo e tutela, el Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Pública de Cundinamarca, proceda a dictar la Resolución mediante la cual se me reconozca y ordene pagar la pensión de jubilación a que tengo derecho, en los términos de la Ordenanza

la Función y la Gestión Pública de Cundinamarca, proceda a dictar la Resolución mediante la cual se me reconozca y ordene pagar la pensión de jubilación a que tengo derecho, en los términos de la Ordenanza No. 21 de 1984, por haber cumplido en vigencia de ese acto administrativo con la totalidad de requisitos en ella determinados. B.-) Que se ordene de manera subsidiaria, a la seRora Gobernadora de Cundinamarca, en su condición de suprema autoridad administrativa del Departamento, proferir dentro del término perentorio de 48 horas, el acto administrativo mediante el cual se decida favorablemente el recurso de queja presentado, avocando en consecuencia el conocimiento del recuso de apelación interpuesto oportunamente por el suscrito accionante contra la Resolución No. 060 de 1996.

FUNDAMENTO DE LA ACCION : 1.) El pasado 11 de Agosto de 1995 5 el suscrito accionante formuló una petición en interés particular ante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, planteada en los siguientes términos.Expediente No. T-390 3 " Con fundamento en lo establecido en el articulo 6o. de la Ordenanza Nó. 21 de 1946, reconózcase y ordénase pagar en favor, de GONZALO ALFREDO CASTAF1EDA MATIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.155.465 de Bogotá, una pensión de jubilación equivalente al cincuenta (507.) del promedio de sueldos devengados por dicho funcionario durante el último año de servicio anterior a su retiro, teniendo en cuenta, en primer término, que

jubilación equivalente al cincuenta (507.) del promedio de sueldos devengados por dicho funcionario durante el último año de servicio anterior a su retiro, teniendo en cuenta, en primer término, que éste no fue voluntario ni tampoco el resultado de la aplicación de una sanción disciplinaria por mala conducta comprobada, y en segundo lugar, que para esa época tenía 17 allos, 2 meses y 3 días de servicio con el Departamento de Cundinamarca ." 2).La H. Asamblea Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la ley 100 de 1993, decidió mediante las Ordenanzas números 026 y 073 de 1995, transformar a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca en una Entidad Promotora de Salud (E.P.S) 5 la cual gira hoy bajo la razón social de E.P.S. CONVIDA y signó al Deparatamento Administrativo de la Función Pública las funciones de liquidar y reconocer las Prestaciones Sociales Económicas de los servidores públicos y beneficiarios el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y del Fondo de Cesantías del Departamento. Estas determinaciones solo se hicieron efectivas a partir del presente aPlo. 3.) Teniendo en cuenta • que el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública de Cund., en su condición de entidad sustituta de la Caja de Previsión Social de Cundi, dejó vencer losExpediente No. T-390 4 términos de ley sin hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre la solicitud mencionada en el numeral lo. decidí acudir ante el H. Tribunal Administrativo de

términos de ley sin hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre la solicitud mencionada en el numeral lo. decidí acudir ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de tutela, a efectos de que esa Corporación me amparara el derecho de petición. Dicho proceso fue radicado bajo el número AT-066/96 y repartido al Dr. William Girado Giraldo, Magistrado de la Sección Segunda, Subsección A. quien actúo como ponente. 4.) Mediante Sentencia proferida el día 23 de febrero de 1996, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió amparar mi derecho e petición y ordenó al Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública de Cundinamarca, resolver mis peticiones dentro del término perentorio de 48 horas» 5.- La Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Gestión Pública de Cundinamarca, en cumplimiento del fallo de tutela anteriormente mencionado, procedió a expedir la Resolución 060 del 29 de febrero e 1996, por medio de la cual decidió negarme el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, argumentando de manera equivocada que la Ordenanza No. 21 del 21 de Junio de 1946 había sido derogada por virtud de lo dispuesto en el articulo 74 de la Ordenanza 13 de 1957, lo cual, además de reínir con la verdad y de viciar en consecuencia la legalidad de esa determinación, desconoció el contenido de una certificación remitida por al Secretaría General e la

H. Asamblea de manera clara, inequívoca e incontrovertible que aquella Ordenanza en la cual se

viciar en consecuencia la legalidad de esa determinación, desconoció el contenido de una certificación remitida por al Secretaría General e la

H. Asamblea de manera clara, inequívoca e incontrovertible que aquella Ordenanza en la cual se fundamenta mi derecho, se encuentra vigente a la fecha de expedirse la mentada certificación, por noExpediente No. T-390 5 existir otro acto Ordenanza que la hubiese derogado.

La razón esgrimida por la Administración según carta informativa No. 2 fechada el 15 de mayo de 1996, del despacho de la Gobernadora el art. 6o. de la Ordenanza 21, dejó de regir por disposición del artículo 146 de la ley 100 de 1993. Asi las cosas, la errónea afirmación contenida en la Resolución 060 expedida por el precitado Departamento Administrativo, en el sentido de que ese acto ordenanza había sido derogado por virtud de las consagraciones normativas de la Ordenanza 13 de 1957, constituye una falsa motivación y con fundamento en ella se me esta desconociendo un derecho que es a todas luces incontrovertible. Haciendo un resumen de los artículos 1o. y 46 de la Ordenanza 13 de 1957 se refiere a unas ordenanzas mediante las cuales se regulan prestaciones sociales a nivel departamental, reafirmando la vigencia de las mismas, y reiterando la obligación a cargo del Departamento de Cundinamarca en el sentido de reconocerlas y ordenar su pago. Por otra parte, cuando en el artículo 41 se hace el listado taxativo de las prestaciones sociales que reconoce el Departamento, figura la "Pensión de Jubilación"

Departamento de Cundinamarca en el sentido de reconocerlas y ordenar su pago. Por otra parte, cuando en el artículo 41 se hace el listado taxativo de las prestaciones sociales que reconoce el Departamento, figura la "Pensión de Jubilación" dejando de especificarse en este articulo el monta de las pensiones de jubilación que reconoce. No obstante lo anterior, la precisión que no hizo el artículo 41 la esta haciendo el artículo 46 de la misma Ordenanza, cuando en dicha norma se habla de las pensiones de jubilación reguladas por el artículoExpediente No. T-390 6 17 de la Ley 6a. de 1945, es decir, las que corresponden al 75% del salario promedia que sirve de base para la liquidación, y por otro lado, se hace' mención a las pensiones reguladas por las ...Ordenanzas vigentes..", que no son otras distintas a las que fueron reguladas por la Ordenanza 21 de 1946, esto es, las que corresponden al 40% y 507. del salario que sirve de base para la liquidación. De lo anteriormente expuesto se concluye, que la Ordenanza 13 de 1957, en vez de derogar la Ordenanza 21 de 1946 cuya aplicación invocamos, no hizo nada distinto a reafirmar su vigencia y su obligatoriedad, lo cual es plenamente coincidente con lo dicho por la Secretaría General de la Asamblea de Cundinamarca en la certificación obrante en el expediente de la pensión y por la Gobernadora de Cundinamarca en su

'CARTA INFORMATIVA Na.2.

Si tenemos en cuenta que la ley 100 de 1993 fue sancionada y promulgada el día 23 e diciembre de

pensión y por la Gobernadora de Cundinamarca en su

'CARTA INFORMATIVA Na.2.

Si tenemos en cuenta que la ley 100 de 1993 fue sancionada y promulgada el día 23 e diciembre de dicho alio, debe entenderse que aquellos empleados del orden departamental que teniendo mas de 16 y menos de 20 años de servicio con Cundinamarca, hayan sido desvinculadas de su trabaja por razones diferentes al retiro voluntario o a la mala conducta comprobada antes del 23 de diciembre de 1995, tienen derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 50% del promedio e sueldos devengados durante el Ultimo ano de servicio. Resulta claro que en este evento se produjo en tiempo el fenómeno de la "causación del derecho", circunstancia esta que ahora no puede ser desconocida ni ionorada por la administración.Expediente No. T-390 7 8.) El articulo 2o. de la Resolución 060 del 29 de febrero de 1996, proferida por el Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Pública de cundinamarca, dispuso lo siguiente: " ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente procede el recurso de reposición ante ese Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del decreto 01 de 1995" (SIC) Según el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) en el cual se establece los derroteros del debido proceso administrativo, por regla general contra los actos que pongan fin a una actuación administrativa proceden los recursos de reposición Y apelación. el primero ante el mismo

Ley 01 de 1984) en el cual se establece los derroteros del debido proceso administrativo, por regla general contra los actos que pongan fin a una actuación administrativa proceden los recursos de reposición Y apelación. el primero ante el mismo funcionario uu tomó la decisión y el segundo ante su inmediato superior jerárquico administrativo (artículo 50). Adicionalmente se consagra en esta artículo que No habrá jefes superintendentes Y representantes entidades descentralizadas o de administrativas especiales que te jurídica " (SUBRAYAS FUERA DE TEXTO). de departamento administrativo. legales de las las unidades ngan Personería apelación de las decisiones de los ministros. Por otra parte el hecho de que el inciso relacione a los : Jefes de Departamento Administrativo" EN MEDIO E "MINISTROS" Y DE "SUPERINTENDENTES ", hace concluir que en efecto lo previsto como excepción solo cubre los actos de estas autoridades nacionales.Expediente No. T-390 e Lo dicho hasta aquí nos conduce a la firme convicción de que los actos del Departamento Administrativo de la Función Pública si son apelables pues están cobijados por lo dispuesto en el inciso primero del articulo 50 del decreto ley 01 de 1984. El art. 47 del Decreto ley antes señalado, dispuso que " en el texto de toda notificación se indicaran los recursos ue legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo lo cuál no se hizo. 10) Al momento de ser notificado del contenido de la resolución 060 de 1993, decidió renunciar

decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo lo cuál no se hizo. 10) Al momento de ser notificado del contenido de la resolución 060 de 1993, decidió renunciar expresamente al termino e cinco (5) días por considerar que perdería mi tiempo, y decidí interponer en tiempo recurso de apelación contra ese acto administrativo s haciendo uso del derecho que me otorga el art. 51 del Decreto 01 de 1984. 11) El Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Pública de Cundinamarca, mediante resolución 1305 del 31 de mayo de 1996. "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO INTERPUESTO POR GONZALO ALFREDO CASTEI1EDA MATIZ", decidió negar "por improcedente" diciendo que el recurso pertinente era el de reposición como se hizo saber en el artículo 2o. d ela Resolución Atacada". 12.) El artículo 2o. de la Resolución 'No. 1305 de 1996, es igualmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso administrativo, al establecer que contra esa decisión, mediante la cualExpediente No. T-390 9 se me negó por improcedente el recurso de apelación, no procedía tampoco ningún recurso, cuando el ordenamiento jurídico me brinda la oportunidad de interponer el recurso de queja ante la Gobernadora de Cundinamarca. asi debió dejarlo consignado la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 47 el Decreto Ley 01 de 1984. 13.- A pesar de lo anterior, mediante oficio radicado

de Cundinamarca. asi debió dejarlo consignado la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 47 el Decreto Ley 01 de 1984. 13.- A pesar de lo anterior, mediante oficio radicado bajo el número 4418 el 18 de junio e 1996, decidí interponer recurso de queja ante el despacho de la Gobernadora del Departamento, sin que hasta el momento esta funcionaria se haya dignado proferir ninguna decisión de fondo sobre la admisibilidad del recurso de apelación.1 violandose de tal suerte Y por segunda vez mi derecho constitucional de obtener pronta respuesta a mis peticiones, desde el momento en que se interpuso dicho recurso y la fecha de presentación de la presente acción, han transcurrido cerca de dos meses y medio sin que se me haya dado razón alguna sobre el particular. 15) De no llegar a tutelarse los derechos invocados, quedarían en firme los actos impugnados ocasionandome un perjuicio irremediable, pues en tal evento habré perdido para siempre unos derechos prestacionales que fueron legítimamente ganados con mi. trabajo, con fundamento en unas disposiciones que estan amparadas por la presunción de legalidad. 16.- Por último, de llegar a avalarse la posición d ela administración, resultaría violando mi derecho a la igualdad, pues se me estaría dejando de aplicar una ordenanza que estuvo vigente hasta el 23 de diciembre de 1995, con el equivocado argumento de queExpediente No. T-390 10 fue derogada en 1957, mientras que a otras personas que con anterioridad a esta fecha reunieron como yo los mismos requisitos y condiciones para acceder a la pensión de los términos sePlalados en el ordenanza y

fue derogada en 1957, mientras que a otras personas que con anterioridad a esta fecha reunieron como yo los mismos requisitos y condiciones para acceder a la pensión de los términos sePlalados en el ordenanza y de conformidad con lo expresado pro la Gobernadora en la CARTA INFORMATIVA No. 2 antes citada, si se les vá a reconocer ese derecho prestacional, estableciéndose un trato discriminatorio contrario a la normatividad constitucional que debe ser evitado por ese H. Tribunal. Si la Ordenanza 21 de 1946 dejó de regir en diciembre de 1995 con relación a la generalidades los funcionarios departamentales, no tiene porque haber perdido su vigencia en 1957 en relación con mi caso.

CONSIDERACIONES: Ha propuesto el seNor GONZALO ALFREDO CASTAFIEDA MATIZ, acción de tutela para ,que le protejan los derechos fundamentales de las artículos y 29 e la Constitución Nacional, por cuanto habiendo solicitado la pensión de jubilación al Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública del Departamento de Cundinamarca, le fue negada, como le fue negado también el recurso de apelación y de queja para ante el Gobernador.

En efecto, seRalan los hechos que habiendo solicitado el peticionario su pensión de jubilación,Expediente No. T-390 11 tal derecho le fue negado mediante la resolución 60 del 29 de febrero de 1996, expedida por la Dirección del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública y que habiendo recurrido en apelación dicha providencia, no fue concedida por improcedente, seqún reza la resolución 1305 del 31 de mayo del

del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública y que habiendo recurrido en apelación dicha providencia, no fue concedida por improcedente, seqún reza la resolución 1305 del 31 de mayo del corriente aPío, de la misma Directora el Departamento; formulada la queja por dicha negativa, la Gobernadora expide la providencia 951 del 20 de agosto de 1996, inadmitiendo por improcedente dicho recurso. Ante estas actuaciones, se solicita la protección de los derechos fundamentales citados, pretendiendo que esta Corporación disponga el reconocimiento de la pensión de jubilación y de que la Gobernación de Cundinamarca profiera "...el acto administrativo mediante el cual se decida favorablemente el recurso de queja presentado, avocando en consecuencia el conocimiento del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el suscrito accionante contra la resolución No. 060 de 1996. " De conformidad con las atribuciones conferidas al Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública, consignadas en al ordenanza 73 de 1995, se dispuso que seria ese Departamento Administrativo el encargado de liquidar y reconocer las prestaciones sociales económicas de los servidores públicos y beneficiarios del fondo de pensiones públicas de Cundinamarca, razón entonces para que la Resolución 060 haya tenido origen en ese organismo administrativo.reposición, el que interpuesto forma desfavorable, quedando agotada la vía gubernativa, esto Expediente No. T-390 12 Según el texto de la providencia, en su artículo segundo recurso de desatado en consiguiente decidida en correspondía petición que

agotada la vía gubernativa, esto Expediente No. T-390 12 Según el texto de la providencia, en su artículo segundo recurso de desatado en consiguiente decidida en correspondía petición que Matiz. forma definitiva la a ese organismo en relación le había presentado el seNcir el fue de es, que le con la CastaNeda se dispuso que contra ella procedía actuación Como el recurso de reposición era el único que podía darse pues había tenido origen en la Dirección del organismo, la apelación que se presentó no era viable por determinación misma de la parte segunda, del ordinal segundo, del artículo. 50 del C.C.A. en cuanto a que "No habrá recurso de apelación de las decisiones de los Jefes de Departamentos Administrativos....", norma que concordada con el articulo primero del mismo Código, permite hacer claridad en cuanto que los actos administrativos que expidan estos funcionarios, no tienen la posibilidad de ser recurridos en apelación, pues esta norma también es aplicable a los funcionarios de esa laya, en los asuntos departamentales o municipales. Sería esa, entonces, la razón para que no se hubiera otorgado el recurso de apelación y para que el recurso de queja no prosperara aun así hayan sido otras las razones que tuvo la Gobernadora para no conocer de él, pero que son igualmente válidas. Los comentarios anteriores llevarán, de consiquiente, a no dar por existentes las violaciones de los derechos de petición y del debido proceso, Insitos en los artículos 23 y 29 de la ConstituciónExpediente No. T-390 13

Los comentarios anteriores llevarán, de consiquiente, a no dar por existentes las violaciones de los derechos de petición y del debido proceso, Insitos en los artículos 23 y 29 de la ConstituciónExpediente No. T-390 13 Nacional, por cuanto el procedimiento seguido por la administración departamental se ajustó a las normas contenciosas a que se ha hecho referencia, las que siendo coherentes con los postulados de esos estatutos constitucionales, no encuentra la Sala razón para tutelar los derechos reclamados. En cuanto a que esta Corporación debe decidir en favor del peticionario sobre la pensión reclamada, es un aspecto que se sale de posibilidad que ofrece la acción de tutela, por dos razones fundamentales: 1.- La pensión de jubilación es un derecho de origen legal, como que la regulación del mismo se encuentra en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. El Articulo 2o. del decreto 306 de 1992, indica que de " conformidad con el articulo 10. del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales 5 y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal " 2.- Habiendo surgido como consecuencia de la petición e la pensión un acto administrativo como es la resolución No.060, para él cabe la posibilidad de cuestionar su legalidad, en la misma forma como se hizo ahora, ante las autoridades jurisdiccionales ante lo contencioso administrativo, si aun hubiere oportunidad. Esa posibilidad de demandar el acto, llevaExpediente No. T-390 14

hizo ahora, ante las autoridades jurisdiccionales ante lo contencioso administrativo, si aun hubiere oportunidad. Esa posibilidad de demandar el acto, llevaExpediente No. T-390 14 implícita la idea de que existen otros mecanismos de defensa para dirimir el conflicto en forma definitiva y eficaz, obteniendo la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho, si a ello hubiere lugar. Como lo que se ha solicitado es que esta Corporación provea con el reconocimiento de la pensión, la existencia del acto administrativo contenido en la resolución 060, hace que por vía de esta acción no pueda accederse a esa petición sino que debe obtenerse de la autoridad jurisdiccional contenciosa su definición. Mediante la acción de tutela no se pueden sustituir esas autoridades, como lo entiende la Sala que quiso el peticionario se hiciera en su caso, dejando sin vigencia la resolución 060 y concediendo I a pensión de jubilación, por la ya anotado de que su misión es la protección e los derechos fundamentales constitucionales . Por lo expuesto el Tribunal Aministrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A", FALLA: 1.— Niégase la acción de tutela promovida por el sePlor GONZALO ALFREDO CASTAF1EDA MATIZ, para que se le protegieran los derechos fundamentales de los artículos 13,23 y 29 de la Constitución Naciónal.Expediente No. T-390 15 2.- Notifiquese esta decisión los interesados y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo

2.- Notifiquese esta decisión los interesados y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes. 3.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFIOUESE Y CUMPLASE,

Aprobada en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...