TA CUN - T402-(16-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T402-(16-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
‘SERVICIO MEDICO ASISJENCIA / DMECHO DE PETICION - Protección
ACCION DE TUTELA - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C.
ACCION DE TUTELA
:SEPUBLICA DE
COLOMBIA 18 SÉT, 0 96Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente no. : 402
Demandante : LUIS DEMOCRITO SILVA
Demandada : CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL
DISTRITO
Mt%0
El señor LUIS DEMOCRITO SILVA, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la Acci6n de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constituci6n Nacional, solicita de esta Corporación las siguientes: PETICIONES "la.- Se dignen ampararme mediante tutela los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 23, 47, 48 y 49 de la Constituci6n Nacional. 2a.- Se dignen, en consecuencia ordenar a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, proceder a concederme los servicios médico asistenciaales a los cuales tengo derecho por haber sido empleado de la Caja, haber adquirido alli la enfermedad, haber sido despedido estando enfermo, y estar requiriendo con carácter urgente de los servicios médicos. 3a.- Se dignen ordenar a la Caja de PrevisiónExpedierte no. 402 2 Social de Santafé de Bogotá, concederme la pensión por invelidez a la cual tengo derecho. 4a.- Se dignen ordenar a la Caja de Previsión
Social de Santafé de Bogotá, concederme la pensión por invelidez a la cual tengo derecho. 4a.- Se dignen ordenar a la Caja de Previsión proceder, dentro del término de cuarenta y ocho horas contados a partir del fallo respectivo, tramitar la peticida que radique el día 29 de julio del corriente año, y de la cual no he recibido ningún tipo de respuesta': HECHOS lo.- El doctor RODRIGO GOMEZ, médico laboral de CAPRECOM, ha certicado que " El señor LUIS DEMOCRITO SILVA, padece de un déficit respiratorio, enfermedad que requiere de tratamiento. Esta prestación la debe otorgar la Caja de Previsión Social del Distrito porque a éste afiliado se le venció el período de protección en Caprecom". La mencionada certificación aparece expedida el 19 de Junio del presente afio. 2o.- Mediante escrito del 17 de diciembre de 1992, el doctor EDUARDO ALFREDO RINCON GARCIA, deja constancia de que "Para dar contestación a su oficio de la referencia, se revisó la historia clínica encontrándose hospitalización de Octubre 19 de 1992. Se procedió a reseccida de masa pulmonar de hemi-tbrax derecho. De acuerdo a la anotación de Octubre 23/92 del dr. Enrique Arellano, médico neunblogo, la masa correspondió a tuberculoma. En la actualidad recibe tratamiento triconjugado" 3o.- El mismo doctor EDUARDO ALFREDO RINCON GARCIA, en oficio de diciembre 29 de 1993, señala: "En la consulta de noviembre 8/93 el doctor ENRIQUE ARELLANO, médico cirujano de
3o.- El mismo doctor EDUARDO ALFREDO RINCON GARCIA, en oficio de diciembre 29 de 1993, señala: "En la consulta de noviembre 8/93 el doctor ENRIQUE ARELLANO, médico cirujano de Tórax anota: 11 ....Espirometría normal. El RX de torax muestra tractos fubrosos postqurúrgicos en hemitorax derecho". 4o.- Mediante oficio de fecha 11 de mayo de 1993, el doctor GUSTAVO IVÁN VARGAS GALAN, deja anotado que "...Expediente no. 402 3 Paciente de 35 años de edad, con antecedentes de toracotomía en el año de 1992, la cual le dejó como secuela limitaciones empiromotrices y gran sensibilidad". 5o.- Las anteriores constancias demuestran con claridad el grave estado de salud que me está afectando; además, que de esa gravedad de mi salud estaba plenamente informada la entidad empleadora, no obstante lo cual fuí despedido por decisión unilateral de la misma, por haberse ordenado-aún no se sabe si existan fundamentos legales de ello - la liquidación de la Caja. 60.- Por las anteriores circunstancias es que me vi precisado, al quedar desemepleado, y sin recursos para pagar la asistencia médica requerida, a solicitar a la Caja la prestación de los servicios médico - asistenciales, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna sobre ese particular; pero es más, el grave estado de salud que me afecta me obliga a solicitar la pensión por invalidez, pues es evidente que carezco de la capacidad laboral para poder desempeñar cualquier empleo. 7o.- Al desatender de manera inexplicable mis
el grave estado de salud que me afecta me obliga a solicitar la pensión por invalidez, pues es evidente que carezco de la capacidad laboral para poder desempeñar cualquier empleo. 7o.- Al desatender de manera inexplicable mis peticiones, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, no solo está colocando en grave peligro mi vida, sino que, además, está desconociendo flagrantemente los preceptos contenido en los artículos 47, 48 y 49 de la Carta, desconociendo el derecho a la Seguridad Social y el derecho a la Salud. En realidad, si no obtengo los servicios médico - asistenciales, tal como lo he peticionado a la Alcaldía Mayor de Santafé deBogotá y a la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá, es evidente que corre peligro mi subsistencia, puesto que no tengo los recursos adecuados para superar mi enfermedad. Es evidente que habiéndose presentado el problema de salud durante la relación laboral, se impone el tratamiento indispensable hasta cuando supere dicha enfermedad. No puede haberse me despedido sin ninguna consideración, puesto que para eso, antes de que se produjera el despido hice todo cuanto estuvo a mi alcance para que la entidad se enterara o informara de mi situación.Expediente no. 402 4 CONSIDERACIONES Propone el señor LUIS DEMOCRITO SILVA, acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales de los artículos 11, 23, 47, 48 y 49 de la Constitución Nacional, supuestamente trasgredidos por la Caja de Previsión Distrital, pues encontrándose en tratamiento médico por una afección respiratoria la entidad lo retiró del servicio sin permitirle continuar en él,
supuestamente trasgredidos por la Caja de Previsión Distrital, pues encontrándose en tratamiento médico por una afección respiratoria la entidad lo retiró del servicio sin permitirle continuar en él, para lo cual hizo una solicitud expresa el día 29 de julio del año en curso. Además, considera que tiene derecho a que se le conceda una pensión de invalidez por razón de la afección que lo aqueja. Requerida la entidad para que diera cuenta del estado de salud que presentaba el actor al momento del retiro del servicio, manifiesta a folios 26 y 27, que practicado el examen médico de retiro, la disminución de la capacidad laboral no fue más allá del 75%, por lo que no hay lugar a que se reconozca pensión de invalidez y de que al retiro del servicio, al peticionario se le suministró la atención médica del caso de conformidad con la Convención Colectiva. En cuanto a la solicitud que ha formulado el señor Silva para que se le extiendan en tiempo los servicios médicos, de ella se ha dado traslado a la Subgerencia de Servicios de Salud del organismo, para que se valore la petición, no sin antes haberle hecho saber la remisión de la petición a la citada Subgerencia para lo ya mencionado. De acuerdo con los documentos aportados y la respuesta que ha dado la entidad, se tiene que el señor Silva no presentaba al momento de su retiro una merma de la capacidad laboral igual o superior al 75%, como para que le fuera concedida la pensión de invalidez que ordena el artículo 63 del Decreto ley 3135 de 1968, que establece que ese término porcentual mínimo la posiblidad de la concesión de la pensión.Expediente no. 402 5
la pensión de invalidez que ordena el artículo 63 del Decreto ley 3135 de 1968, que establece que ese término porcentual mínimo la posiblidad de la concesión de la pensión.Expediente no. 402 5 En cuanto hace a la prórroga de los servicios médicos, observa la Sala que evidentemente el actor hizo una petición en este sentido el día 29 de Julio de 1966 (folio 18) y que de conformidad con la respuesta que ha dado el organismo, de ella se ha dado curso a la Subgerencia de Servicio de Salud para que la valore, actuación de la cual se ha informado al interesado mediante la comunicación SGA 1679, del 20 de Agosto pasado. Se tiene, entonces, que en relación con la solicitud de continuar con la atención médica que el señor Silva a solicitado, si bien se presentó el día 29 de julio, a ella no se le ha dado respuesta, que no definición, dentro del término establecido en el artículo 6o. del C. C. A., por lo que el derecho de petición ha sido objeto de trasgresión, al no hacerse mención en él de la fecha en que sería resuelta su petición, pues se ha limitado a anunciarle la remisión del escrito a una dependencia posiblemente autorizada para hacerlo en propiedad, pero sin que a la fecha de informar a este Despacho sobre el traslado de ella, se le haya indicado al actor, al menos al momento de presentar la solicitud de amparo, cuándo sería resuelta por el funcionario a quen se le remitió el escrito, siendo que han transcurrido diez días de cuando se hizo el envio, término este en que se entiende ampliado el plazo del artículo 60. del C.C.A. Es por esto que la Sala considera que el derecho
días de cuando se hizo el envio, término este en que se entiende ampliado el plazo del artículo 60. del C.C.A. Es por esto que la Sala considera que el derecho de petición en interés particular le ha sido violado al peticionario en cuanto hace al escrito de fecha 29 de Julio, derecho que habrá de protegerse disponiendo que haya una respuesta o solución a las inquietudes que se propusieron —en el citado escrito—. Lo cierto es que mientras él no sea respondido por la entidad, la atención médica que el actor reclama como conse— cuencia de la aplicación de los derechos fundamentales de los artículos 47 y 48 de la Constitución Nacional que se deben entender, por extensión, como de la vida, no pueden ser materia de definiciónExpediente no. 402 6 en esta tutela precisamente porque se desconoce cómo es que va a decidir la administración lo pedido. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A": FALLA: 1.- Protégese elderecho de petición en interés particular en favor del señor LUIS DEMOCRITO SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.289.019 de Bogotá. 2.- Como consecuencia de la protección que se concede, la Caja de Previsión Social Distrital deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la notificación de esta providencia la solicitud que le formuló el 29 de Julio de 1996, el señor LUIS DEMOCRITO SILVA. 3.- Niégase la protección del derecho fundamental sobre la vida, que por extensión a los de la salud y a una pensión de invalidez, se reclamaron en esta acción. 4.- Notifíquese esta decisión mediante comunicación
3.- Niégase la protección del derecho fundamental sobre la vida, que por extensión a los de la salud y a una pensión de invalidez, se reclamaron en esta acción. 4.- Notifíquese esta decisión mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber a los interesados la posibilidad de ser impugnada para ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes. Asimismo notifíquese al Defensor del Pueblo. 5.- Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.Expediente no. 402 7
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en Sesión ,4