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TA CUN - T413-(12-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T413-(12-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE TUTELA - Improcedencia \ -J1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARP

SECC ION SEGUNDA

'<:01 SUBSECC ION B

1z5 9:Zi;\:5 Saanta Fe de Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE : DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO REF. : PROCESO Nro. T - 413

ACTOR : JESUS RAMIRO FERNANDEZ MUÑOZ

ACC ION DE TUTELA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA El día 3 de septiembre del allo que avanza, el ciudadano JESUS RAMIRO FERNANDEZ MUÑOZ presentó ante esta Corporación solicitud de tutela contra la Contraloria General de la República. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos fundamentales del Derecho al Trabajo, Igualdad y Debido Proceso consagrados en la CONSTITUCION NACIONAL, que el interesado considera vulnerados con la expedición de la Resolución 04700 de agosto 14 de 1996 de la Contraloria General de la República, mediante la cual fue retirado del sevício de la entidad. La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el Ponente en el auto de fecha septiembre 5 de 1.996 (Fls. 33 a 46). Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONE S: Esta SALA DE DECISION a precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez

entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONE S: Esta SALA DE DECISION a precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judi-TUTELA No. 413 instancia en el H. Consejo de Estado. Se trata de una nueva desvinculación del servicio cuyo control de leqalidad debe ser planteada ante el Tribunal Administrativo correspondiente. La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su disposición los medios judiciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene el carácter de irremediable. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constir ión Política en el citado inciso tercero. De lo allí presrrito, comoArarIácter esencial, deviene que la Tutela es un mecantsmorr@lintáry-n-ty unmedio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por el ciudadano JESUS RAMIRO FERNANDEZ MUXOZ identificado con la

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por el ciudadano JESUS RAMIRO FERNANDEZ MUXOZ identificado con la c.c. No. 5.351.756 de Taminango, el día 3 de septiembre de 1.996, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese al peticionario y al seAor Contralor General de la República, mediante telegrama conforme alTUTELA No. 413 carácter irremediable. Y se dice que es"transitaria" porque el fallo de Tutela tendrá una vigencia limitada en el tiempo, es decir, hasta que el Juez competente decida la Acción Judicial correspondiente. En el presente caso, es indiscutible que existiendo un Acto Administrativo expreso (Resolución 4700 del 14 de agosto de 1996 de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA) cuyo control de legalidad le corresponde a esta jurisdicción especializada, el peticionaría cuenta y dispone de las Acciones Contenciosas Administrativas para destruir los efectos jurídicos del Acto que considera prejudicial y solicitar, si lo considera del caso, el Restablecimiento de los Derechos Constitucionales Fundamentales que estima vulnerados por la Acción Administrativa. En el caso bajo examen el peticionario no intenta la acción como mecanismo transitorio y tampoco seria procedente, en razón a que el perjuicio no es irremediable, dado que la sentencia del Magistrado Contencioso Administrativo surtirá efectos desde la fecha en que se produce la violación, esto

como mecanismo transitorio y tampoco seria procedente, en razón a que el perjuicio no es irremediable, dado que la sentencia del Magistrado Contencioso Administrativo surtirá efectos desde la fecha en que se produce la violación, esto es, desde la época en que se expide el Acto que se tacha de ILEGAL, lo cual implica que se anulen íntegramente sus efectos y se compense el perjuicio sufrido. El hecho que en procesos anteriores, tramitados ante el H. Tribunal Administrativo de NariMa, se hubiesen proferido sentencias judiciales por hechos y actos distintos (supresión de Cargo) no implica que la Resolución No. 04700 de agosto 14 de 1996 no pueda ser controvertida jurisdiccionalmente, puesto que se trata de un acto de retiro diferente y que se encuentra fundado en razones jurídicas distintas. Igualmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,- puede ser intentada independientemente de la simple nulidad contra actos / 9ener ales cuya competencia se encuentra radicada en unica diTUTELA No. 413 cial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que dice: " Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Dentro de la anterior perspectiva, la SALA seNala la siguiente: Por regla general cuando existen Actos Administrativos, como acontece en el caso bajo exámen, no procede la Acción de

sitorio para evitar un perjuicio irremediable". Dentro de la anterior perspectiva, la SALA seNala la siguiente: Por regla general cuando existen Actos Administrativos, como acontece en el caso bajo exámen, no procede la Acción de Tutela pues los afectados poseen otros medios de Defensa Judicial, comdson las Acciones seRaladas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. De tal suerte que, si el accionante considera que sus derechos constitucionales le fueron conculcados por la Resolución protestada, tiene la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para hacer valer sus pretensiones y no mediante el ejercicio de la Acción de Tutela, dado que esta se encuentra gobernada por el principio de la subsidiaridad, el cual indica que esta acción cabe "cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el sub-lite, la tutela resulta improcedente. En principio y por regla general, no es viable por medio de tutela suspender o anular los efectos de Actos Administrativos, dado que las acciones Contencioso Administrativas pueden ser enervadas con esta finalidad. Ahora bien, como excepción a esa generalidad que se ha dejado reseMada, la Constitución y la ley han contemplada la posibilidad de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la Tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo que se trata de evitar es un perjuicio deTUTELA No. 413 art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los

rio, cuando lo que se trata de evitar es un perjuicio deTUTELA No. 413 art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. TERCERO.— Si no fuere impugnada, remitase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 39 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO FINZON BARRET°

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