TA CUN - T425-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T425-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO AL TRABAJO / TUTELA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Santafé de Bogotá, septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : ACCION DE TUTELA No. 425
ACTOR: ANA BEIBA SAAVEDRA GONZALRZ
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Derecho de petición. El día 05 de septiembre de 1996, la sefiora ANA BEIBA SAAVEDRA GONZALEZ presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho del artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 06 de septiembre de 1996, evocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solioitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante el 8 DE JULIO DE 1996, con el objeto de que se le revise la Resolución No. 000421 por la cual se le niega el derecho a la pensión, en la condición de cónyuge sobreviviente del sertor PEDRO MAXIM° SAAVEDRA VALDERRAMA quien se encontraba afiliado al ISS., con el número 110059104 y 010838478.
pensión, en la condición de cónyuge sobreviviente del sertor PEDRO MAXIM° SAAVEDRA VALDERRAMA quien se encontraba afiliado al ISS., con el número 110059104 y 010838478. 1respetar el derecho a optar libremente por el plan de retiro voluntario y porque, además, considera que el proyecto de liquidación (Indemnización) no se le incluyeron algunos factores salariales. Asimismo, exige el pago de la indemnización en forma oportuna. Observa LA SALA que, el derecho fundamental que se estima violado es el previsto en el articulo 25 ha expuesto la jurisprudencia aplicación inmediata, por lo que través de la tutela. de la C.P., el cual conforme lo de esta jurisdicción no es de no es procedente su protección a El derecho a optar por el plan de retiro voluntario o el pago oorrecto y oportuno de la correspondiente indemnización, no constituyen derechos que sean tutelables por medio de la acción prevista en el articulo 86 de la C.P., toda vez que su reconocimiento y exigibilidad surgen del cumplimiento de los requisitos exigidos en el ORDENAMIENTO LEGAL y cuya controversia bien puede plantearse con el ejercicio de otros medios de defensa judicial. Se repite, el derecho de que trata el articulo 25 de la C.P., no es de protección inmediata, pues su quebrantamiento solo acontecerá en la medida en que se desconozcan la disposiciones que regulan el ingreso, el retiro y las indemnizaciones en materia de función pública. En síntesis, la Subsección en diversos pronunciamientos ha reiterado que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental
que regulan el ingreso, el retiro y las indemnizaciones en materia de función pública. En síntesis, la Subsección en diversos pronunciamientos ha reiterado que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental de protección inmediata, su efectividad no se logra a través de la acción de tutela, sino por medio de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. Con relación al presunto quebrantamiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el articulo 16 de la Constitución Política, debe sefialaüse que la autonomía individual que éste derecho garantiza se encuentra limitada por "los derechos de los demás y el orden jurídico". Por consiguiente, el ejercicio del mismo no es absoluto, sino que se encuentra limitado por la ley. De tal suerte que, en casos como el presente, la infracción al derecho fundamental alegado, solo acontecerá en' la medida en que las actuaciones administrativas 2que puede ser de los tres impugnada (3) días desconozcan las normas de la legislación laboral - administrativa a las que se encuentran sujetas. El derecho al libre desarrollo de la personalidad busca proteger a ciertas minorías sociales de tratos discriminatorios o desiguales. En tratándose de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales) tal planteamiento no encaja en el supuesto de hecho de la norma constitucional, pues los servidores estatales no son minorías sociales y porque los procesos de reestructuración de las empresas o establecimientos estatales son decretadas por la ley. La ley se encarga de señalar la forma como todos los servidores públicos, en los casos de supresión de empleos, serán retirados e indemnizados. El ordenamiento jurídico en forma general y
estatales son decretadas por la ley. La ley se encarga de señalar la forma como todos los servidores públicos, en los casos de supresión de empleos, serán retirados e indemnizados. El ordenamiento jurídico en forma general y abstracta determina los derechos que individualmente le corresponde a los empleados al momento de su retiro, lo cual evita tratamientos desiguales o discriminatorios. En consecuencia, la tutela será NEGADA por improcedente, pues la tutela se encuentra concebida para protección de derechos fundamentales de aplicación inmediata, lo que no se busca con la presente tutela. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 A L. L. 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por el ciudadano ARCADIO DE JESUS SORIANO SORIANO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese a el peticionario y al señor Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mediante telegrama 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber ante el H., Consejo de Estado, dentro siguientes a que se produzca la notificación. conforme al art. 33.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta N2 42 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRET()
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