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TA CUN - t523-(20-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - t523-(20-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ORGNIZACIC SINDICAL - Inscripci6fl en el registro sindical / ACCION DE NUMDXBT CIMEO - procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

IEpUBU

Peat0l$ 10 TribunalAdminIStraI'b° de Cundinarnarcíl rt 4 JUI, 1997

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION

WILLIAM

T-1523

OSWALDO

MINISTERIO

DE TUTELA

GIRALDO GIRALDO

JIMENEZ DIAZ DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor OSWALDO JIMENEZ DIAZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así:

1. Por iniciativa de los trabajadores de la Entidad Promotora de Salud E.P.S.

CONVIDA, se constituyó un Sindicato de acuerdo con lo establecido en las normas constitucionales y legales, para lo -cual se cumplieron con los procedimientos en ellas contenidos; teniendo en cuenta que en la actualidad la Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S. CONVIDA es una Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundimnamarca y que por este hecho tengo la calidad de trabajador Oficial.PROCESO N ° 97—T1523 2

Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S. CONVIDA es una Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundimnamarca y que por este hecho tengo la calidad de trabajador Oficial.PROCESO N ° 97—T1523 2

2. Solicité la respectiva inscripción ante la Jefatura - Dirección Regional Santafé de Bogotá y Cundinamarca - División de Trabajo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quién realizó los estudios preliminares correspondientes.

3. La División de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Bogotá y Cundinamarca, en actuación que no se ajusta con las normas vigentes negó la inscripción aduciendo que existía un sindicato ya inscrito denominado

SINTRAEMPROSA E.P.S. CONVIDA.

4. Es insólito que esta división haya dado trámite a un sindicato integrado por personas que no están vinculados laboralmente la E.P.S. CONVIDA y por tanto hacen parte de la planta de personal de esta entidad.

5. Anteriormente esta entidad se denominaba Caja de Previsión Social de Cundinamarca" CAPRECUNDI", sin embargo, por mandato expreso de la ley 100 de 1993, esta tuvo que liquidarse y dar paso a dos nuevas entidades,

denominadas: Entidades Promotoras de Salud E.P.S. CONVIDA Y FONDO DE

CESANTIAS Y PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA.

6. En la anterior entidad "CAPRECUNDI", existió un sindicato denominado SINDECAPRECUNDI" el cual desapareció por no contar con el número mínimo de afiliados exigidos por la ley, ya que a la mayoría de sus miembros se les suprimió el cargo al liquidarse la antigua entidad.

SINDECAPRECUNDI" el cual desapareció por no contar con el número mínimo de afiliados exigidos por la ley, ya que a la mayoría de sus miembros se les suprimió el cargo al liquidarse la antigua entidad.

7. La Dirección Regional del Ministerio de Trabajo , de manera poco profesional hace inscripción de un supuesto sindicato sin tomar en cuenta si las personas ostentan la calidad de trabajadores de la entidad, favoreciendo intereses poco claros y perjudicando enormemente mi situación de trabajador, dejando sin efecto el ejercicio de mis derechos como trabajador y como asociado sindical.

8. La jefe de la División de Trabajo, profirió la resolución No. 001128, de fecha 29 de mayo de 1997. En ella se evidencia la flagrante violación del derecho de asociación que me asiste constitucionalmente por cuanto estoy siendo representado por un grupo de personas que no perteneciendo a la entidad , no pueden hacer uso de las facultades encaminadas a favorecer mi condición de trabajador activo.

9. De acuerdo a la certificación (anexa), expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la Coordinadora de Archivo Especializado, hasta el 22 de abril de 1997 no existía Sindicato alguno inscrito, luego se hace menos entendible tal decisión.

10. De esta forma me encuentro ante una decisión que produce una violación a mis derechos individuales derivados de una situación laboral.

11. La negativa de esta División ha hecho que no pueda ejercer los derechos derivados de la asociación sindical, haciendo inminente el deterioro de mis derechos como miembro de la junta del sindicato y como trabajador activo de la E.P.S. CONVIDA.....PROCESO N ° 97—T1523 3

II. PRETENSIONES

derechos como miembro de la junta del sindicato y como trabajador activo de la E.P.S. CONVIDA.....PROCESO N ° 97—T1523 3

II. PRETENSIONES El accionante, no formula ninguna pretensión, no obstante lo cual, e interpretando el libelo, la Sala entiende que lo que persigue es que se anule la resolución 001128, de mayo 29 de 1997, expedida por la Jefatura de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y, en su defecto se ordene la inscripción en el registro sindical, de la organización sindical denominada "SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. CONVIDASI NTRACONVI DA-".

III. DERECHOS VULNERADOS Se indican como lesionados los derechos a la igualdad y de asociación sindical (artículos 13, 38, 39 y 53 de la Carta Política).

W. CONSIDERACIONES El accionante, tal como ya se explicó, pretende la anulación de la resolución 001128, de mayo 29 de 1997, expedida por la Jefatura de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto que con la negativa a la inscripción en el registro sindical, por él solicitada, se le vulneraron sus derechos de libre asociación y de sindicalización, ya que la representación y defensa de sus derechos no la ejerce el sindicato del que hace parte y cuya junta directiva integra, sino otro, formado por personas que no hacen parte de la planta de personal de CONVIDA E.P.S.PROCESO N ° 97—T1523 3

ejerce el sindicato del que hace parte y cuya junta directiva integra, sino otro, formado por personas que no hacen parte de la planta de personal de CONVIDA E.P.S.PROCESO N ° 97—T1523 3

II. PRETENSIONES El accionante, no formula ninguna pretensión, no obstante lo cual, e interpretando el libelo, la Sala entiende que lo que persigue es que se anule la resolución 001128, de mayo 29 de 1997, expedida por la jefatura de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y, en su defecto se ordene la inscripción en el registro sindical, de la organización sindical denominada "SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. CONVIDASI NTRACONVI DA-".

M. DERECHOS VULNERADOS Se indican como lesionados los derechos a la igualdad y de asociación sindical (artículos 13, 38, 39 y 53 de la Carta Política).

W. CONSIDERACIONES El accionante, tal como ya se explicó, pretende la anulación de la resolución 001128, de mayo 29 de 1997, expedida por la Jefatura de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto que con la negativa a la inscripción en el registro sindical, por él solicitada, se le vulneraron sus derechos de libre asociación y de sindicalización, ya que la representación y defensa de sus derechos no la ejerce el sindicato del que hace parte y cuya junta directiva integra, sino otro, formado por

asociación y de sindicalización, ya que la representación y defensa de sus derechos no la ejerce el sindicato del que hace parte y cuya junta directiva integra, sino otro, formado por personas que no hacen parte de la planta de personal de CONVIDA E.P.S.PROCESO N ° 97—T1523 4 La dependencia accionada, por su parte, manifiesta que actualmente se encuentra en trámite un recurso de apelación relacionado con SINTRACAPRECUNDI. Asimismo que, en razón a que el artículo 10 de la ordenanza No. 026, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, ordenó que la Caja de Previsión de Cundinamarca, funcionará como Entidad Promotora de Salud, el Ministerio de trabajo pidió una certificación a la Coordinación de Archivo Sindical, expedida el 21 de mayo de 1997, y en la cual hacen constar la inscripción en el registro sindical, del sindicato "SI NTRAEMPROSA" CONVIDA. La Sala, por las razones que puntualizará enseguida, encuentra que la tutela deprecada es improcedente.

1. La acción de tutela, como mecanismo residual, sólo procede cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

La parte actora hace depender la prosperidad de sus pretensiones, de la supuesta ilegalidad de la resolución 001128, de mayo 29 de 1997, por la cual la administración accionada negó la inscripción de un sindicato (folio 2). Acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación, y frente al cual el accionante puede ejercer los recursos contemplados en la parte primera del Código Contencioso Administrativo y, como si fuera poco, agotado éste procedimiento se le abriría

Acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación, y frente al cual el accionante puede ejercer los recursos contemplados en la parte primera del Código Contencioso Administrativo y, como si fuera poco, agotado éste procedimiento se le abriría las puertas para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de que se revise tal acto. Para ello, el legislador estableció la acción de nulidad. En efecto, al tenor de lo estipulado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona, como el accionante, estima que un acto administrativo infringe normas en las cuales debía fundarse, o encuentra otras causales de nulidad, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de obtener la anulación de dicho acto.PROCESO N ° 97—T1523 5 Pero, además, para suspender los efectos del acto administrativo procede, también, dentro de la misma acción de nulidad, la figura de la suspensión provisional, obviamente cumpliendo los requisitos que señala el artículo 152 del C.C.A., circunstancia que descartaría en su totalidad la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, ante la eficacia objetiva, apreciada en concreto, de los medios de defensa existentes, y de acuerdo con lo antedicho, ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela. Finalmente, conviene indicar que el accionate no interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Declárase improcedente la tutela impetrada por el señor OSWALDO

JIMENEZ DIAZ.

20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.PROCESO N° 97-T1523 6 30• Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQtJESE Y CUMPLASE A Dr090do en sesión de la fecha mediante Acta No.

(Wac MU~arA~ JE DE ALBABRACINJOSE HERNEY,.VICTORIA LOZANO WILLIAMGIRALDO GIRALDO

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