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TA CUN - T557-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T557-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO AL TRABAJO / TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.,

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ACCION DE TUTELA Nro. 557

ACTOR : BLANCA ISABEL LOPEZ SOACHA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Derecho al Trabajo El día 13 de septiembre de 1996, la ciudadana BLANCA ISABEL LOPEZ SOACHA presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos constitucionales fundamentales al TRABAJO Y AL LIBRE DESARRROLLO DE LA PERSONALIDAD consagrado en los artículos 16 y 25 de la Constitución Política de Colombia, que el interesado considera vulnerados por la entidad pública accionada. La autoridad pública requerida allegó al expedente la documentación solicitada por el Ponente en el auto de fecha diecisiete Septiembre de 1.996. Agotado el trámite previsto en el Decreto 259 1/ 9i, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDER ACIONES Pretende la accionante que esta Corporación le ampare por vía de tutela los derechos al libre desarrollo a la personalidad (Art. 16 C.P.) y el derecho al Trabajo (Art 25 de la C.P.) que considera vulnerados por la Beneficencia de Cundinamarca al no

tutela los derechos al libre desarrollo a la personalidad (Art. 16 C.P.) y el derecho al Trabajo (Art 25 de la C.P.) que considera vulnerados por la Beneficencia de Cundinamarca al no 1respetar el derecho a optar libremente por el plan de retiro voluntario y porque, además, considera que el proyecto de liquidación (Indemnización) no se le incluyeron algunos factores salariales. Asimismo, exige el pago de la indemnización en forma oportuna. Observa LA SALA que, el derecho fundamental que se estima violado es el previsto en el articulo 25 de la C.P., el cual conforme lo ha expuesto la jurisprudencia de esta jurisdicción no es de aplicación inmediata, por lo que no es procedente su protección a través de la tutela. El derecho a optar por el plan de retiro voluntario o el pago correcto y oportuno de la correspondiente indemnización, no constituyen derechos que sean tutelables por medio de la acción prevista en el articulo 86 de la C.P., toda vez que su reconocimiento y exigibilidad surgen del cumplimiento de los requisitos exigidos en el ORDENAMIENTO LEGAL y cuya controversia bien puede plantearse con el ejercicio de otros medios de defensa Judicial. Se repite, el derecho de que trata el articulo 25 de la C.P., no es de protección inmediata, pues su quebrantamiento solo acontecerá en la medida en que se desconozcan la disposiciones que regulan el ingreso, el retiro y las indemnizaciones en materia de función pública. En síntesis, la Subsección en diversos pronunciamientos ha reiterado que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental de protección inmediata, su efectividad no se logra a través de

materia de función pública. En síntesis, la Subsección en diversos pronunciamientos ha reiterado que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental de protección inmediata, su efectividad no se logra a través de la acción de tutela, sino por medio de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. Con relación al presunto quebrantamiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el articulo 16 de la Constitución Política, debe señalarse que la autonomía individual que éste derecho garantiza se encuentra limitada por "los derechos de los demás y el orden Jurídico". Por consiguiente, el ejercicio del mismo no es absoluto, sino que se encuentra limitado por la ley. De tal suerte que, en casos como el presente, la infracción al derecho fundamental alegado, solo acontecerá en la medida en que las actuaciones administrativas 2desconozcan las normas de la legislación laboral - administrativa a las que se encuentran sujetas. El derecho al libre desarrollo de la personalidad busca proteger a ciertas minorías sociales de tratos discriminatorios o desiguales. En tratándose de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales) tal planteamiento no encaja en el supuesto de hecho de la norma constitucional, pues los servidores estatales no son minorías sociales y porque los procesos de reestructuración de las empresas o establecimientos estatales son decretadas por la ley. La ley se encarga de sefialar la forma como todos los servidores públicos, en loe casos de supresión de empleos, serán retirados e indemnizados. El ordenamiento jurídico en forma general y abstracta determina los derechos que individualmente le corresponde a los empleados al momento de su retiro, lo cual

públicos, en loe casos de supresión de empleos, serán retirados e indemnizados. El ordenamiento jurídico en forma general y abstracta determina los derechos que individualmente le corresponde a los empleados al momento de su retiro, lo cual evita tratamientos desiguales o discriminatorios. En consecuencia, la tutela será NEGADA por improcedente, pues la tutela se encuentra concebida para protección de derechos fundamentales de aplicación inmediata, lo que no se busca con la presente tutela. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad, de la ley, 17 A Lita A Me. 1••• 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por la ciudadana BLANCA ISABEL LOPEZ SOACHA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese a el peticionario y al señor Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 33.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta N2 42 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA HETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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