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TA CUN - T699-(17-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T699-(17-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Solicitud de autizaci6n de cirugia. / TUTELA 1 S S DERECHO A LA SALUD - Protecc16n / DERECHO A LA VIDA - Protecci6n /OPE RACION DE CATARATA / VIDA - Concepto / COTIZACION INTERRUMPIDA / DOCENTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Junio Diecisiete (17) d Novecientos Noventa y Nueve (1999). Mil

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

T-699

JORGE ENRIQUE MOLANO C.

I.S.S. Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor JORGE ENRIQUE MOLANO CARO, contra el Instituto de Seguros Sociales.

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: 1 .- Según las fotocopias de los carnets que acompaño, la autoliquidación de aportes y los registros que ha de llevar la EPS 'ISS", estoy afiliado a esta entidad prestadora del servicio de salud, desde el 19 de enero de 1994 por mis aportes y los de el ente patronal FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DETE POR HORAS - Cotizaci6n / APORTES DE TRABAJADOR INDEPENDIENTEPago

AlPROCESO No. T-699 2

COLOMBIA, donde he venido prestando mis servicios como profesor por horas, en el área de sistemas.

2. La última IPS que me ha atendido es el Hospital Universitario

Pago

AlPROCESO No. T-699 2

COLOMBIA, donde he venido prestando mis servicios como profesor por horas, en el área de sistemas.

2. La última IPS que me ha atendido es el Hospital Universitario

de San Ignacio de Santa Fe de Bogotá D.C., institución de salud que el 23 de Junio de 1998 solicitó al "¡SS" autorización para operarme catarata en el ojo derecho.

3. Hasta esta fecha la EPS "¡SS" no ha impartido la autorización para que se me practique esa pequeña intervención quirúrgica, la cual es indispensable para recuperar o mejorar mi agudeza visual, lo cual es necesario para mi desarrollo laboral y personal.

4. Además de lo ya mencionado se me ha indicado módicamente que la demora en dicho procedimiento aumenta el riesgo de daño al nervio óptico de dicho ojo."

II. PRETENSIONES "Se ordene a la EPS "ISS", representada por su director general Dr. Jaime Arias Ramírez, dar la autorización respectiva para

que la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN IGNACIO de

Santa Fe de Bogotá D.C. proceda a practicar dicho procedimiento quirúrgico a la menor brevedad posible para minimizar los daños que la enfermedad en sí, sumado a la demora en la practica del procedimiento produzcan."

W. CONSIDERACIONES /El accionante considera que se le vulneró el derecho a la salud, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, por parte del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto no ha dado autorización al Hospital SanPROCESO No. T-699 3

Ignacio para llevar a cabo una cirugía de catarata en su ojo derecho. F La entidad accionada con escrito obrante a folios 24 a 29

de Seguros Sociales, en cuanto no ha dado autorización al Hospital SanPROCESO No. T-699 3 Ignacio para llevar a cabo una cirugía de catarata en su ojo derecho. F La entidad accionada con escrito obrante a folios 24 a 29 argumenta: "El patrono ha efectuado pagos en forma interrumpida por su trabajador (No canceló julio, agosto de 1996; febrero, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero de 1998). No conocemos tampoco si canceló o no los meses transcurridos de 1999, en consideración a que las Empresas pagan por medio magnético y aún no se ha efectuado el cruce de información. En este caso se presenta la mora en el pago de los aportes por parte del patrono, que ha sido reglamentada en el artículo el artículo (sic) 57 del decreto 806/98, cuando nos habla que la afiliación se suspende después de un (1) mes de no pago de la cotización que le corresponde al empleador, sin perjuicio de pagar los aportes atrasados... Es así como, los aportes cancelados por el empleador del trabajador ccionante (sic), con posterioridad son imputables a los ciclo atrasados, deduciendo que no se encuentra al día el pago de los aportes que por obligación corresponden al empleador cancelar para que su trabajador cuente con el derecho de la prestación de los servicios médico-asistenciales por parte de la EPS al cual se inscribió, en este caso la EPSISS." ' Estudiado el expediente se observa que el accionante fue contratado por la Universidad Autónoma por el período de Febrero 1/96 a Junio 15/96, según contrato No. 584. (folio 49)

ISS." ' Estudiado el expediente se observa que el accionante fue contratado por la Universidad Autónoma por el período de Febrero 1/96 a Junio 15/96, según contrato No. 584. (folio 49) Con los contratos Nos. 827 y 1338 se le vinculó por el período de Julio 29196 a Diciembre 10196 y Enero 26198 a Junio 21/98. (folio-49)PROCESO No. T-699 4 En 1999 se suscribió el contrato 1687 por el período de Enero 25/99 a Junio 21199 (folio-SO). Los artículos 160 y 209 de la ley 100 de 1993 establecen: "Artículo 160. Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud los siguientes: .3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar." "Artículo 209. Suspensión de la afiliación. El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del plan de salud obligatorio. Por el período de la suspensión, no se podrán causar ni deuda ni interés de ninguna clase." Por ser el accionante un docente por horas vinculado por contratos semestrales a la Universidad Antonio Nariño, sus aportes al Instituto de Seguros Sociales no han sido permanentes, faltándole los de los meses de Julio y Agosto de 1996, Febrero y Diciembre de 1997, Enero y Febrero de 1998, y Enero y Febrero de 1999. Meses sobre los cuales deberá efectuar la cotización como

Julio y Agosto de 1996, Febrero y Diciembre de 1997, Enero y Febrero de 1998, y Enero y Febrero de 1999. Meses sobre los cuales deberá efectuar la cotización como trabajador independiente, ya que la relación con el Instituto de Seguros Sociales se convierte en lineal y como tal genera derechos y deberes recíprocos directos. En este evento la persona adquiere el derecho a la prestación en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, una de las cuales es efectuar la correspondiente cotizaciónPROCESO No. T-699 5 \ Como quiera que el derecho a la salud, que se considera vulnerado, está ligado con el fundamental a la vida, en el entendido de que el concepto de vida que la Constitución consagra, no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que debe garantizar el desarrollo normal y sano desde los puntos de vista físico, sicólogico, sociológico, intelectual y moral, a lo cual contribuirá la cirugía que recomienda el médico tratante, tales derechos serán tutelados impartiendo las órdenes que correspondan, pero con la salvedad de que el accionante deberá hacer los aportes faltantes, para que de este modo se levante la suspensión de su afiliación al ¡.S.S., y pueda recibir la prestación asistencial que reclama'S En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Tutélanse los derechos a la vida y a la salud en favor del

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Tutélanse los derechos a la vida y a la salud en favor del señor JORGE ENRIQUE MOLANO CARO, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia: El Instituto de Seguros Sociales autorizará dentro de las 48 horas siguientes al momento en que el accionante demuestre haber efectuado los aportes de los meses Julio y Agosto de 1996, Febrero y Diciembre de 1997, Enero y Febrero de 1998, y Enero y Febrero de 1999, la cirugía de la catarata del ojo derecho, que la propia entidad le diagnosticó.

De las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado, se enviará oportunamente copia al Tribunal.PROCESO No. T-699 6 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 30• Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILUAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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