TA CUN - T756-(18-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T756-(18-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Empleado de la Secretaría de Educaci6nlDistrital ¡MECANISMO TRANSITORIO - Improcedencia [PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / TRASLADO DE TRABAJADOR / DERECHO DE ASOCIACION DERECHO AL FUERO SINDICAL ¡ DERECHO AL TRABAJO ¡ ACTO ADMINISTRATIVO RECURRI - to iz L PERJUICIO IRREMEDIABLE - CaIuIBuL AuMuMsiiiIIVo DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., Junio Dieciocho (18) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
T-756
HECTOR A. DUARTE HERRERA
SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor HECTOR ALFONSO DUARTE HERRERA contra la
SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: "Soy funcionario administrativo de la Secretaría de Educación Distrital en el cargo Técnico 401-10 ejercitando funciones de Abogado Investigador de Control Interno Disciplinario desde el 01 de junio de 1996 según Resolución No. 5113 del 27 de julio de 1998, funciones que he cumplido con eficiencia y diligencia como lo corrobora la evaluación de desempeño en la que obtuve 909 y924 puntos.
01 de junio de 1996 según Resolución No. 5113 del 27 de julio de 1998, funciones que he cumplido con eficiencia y diligencia como lo corrobora la evaluación de desempeño en la que obtuve 909 y924 puntos. El 19 de Diciembre de 1997 fui comisionado por la Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional de escalafón de Santa Fe de Bogotá, de la investigación disciplinaria contra Jairo Humberto Díaz Florez, en el proceso disciplinario No. 1600, en desarrollo de la investigación disciplinaria se practicaron pruebas documentales y testimoniales que llevaron a la formulación de cargos contra el docente Díaz Florez por presunta infracción al artículo 41 numeral 15 de la Ley 200 de 1995 y artículo 46 literal h) del Decreto 2277 de 1979, para el efecto solicité al Dr. FredyracterísticasEXPEDIENTE No. 756 (NOTA DE RELATORIA: Se trae a colación Sentencia T-084 de marzo 2 de 1994 de la Corte Constitucional referente al derecho a la seguridad social y al trabajo t T-415 de 1991. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO, sobre características del perjuicio irremediable.]PROCESO No. T-756 2 de Jesús Gómez Puche, Coordinador General de la Unidad de Escalafón Docente, remitir copia del acta original No. 606, del Post - grado denominado " Especialización en Educación Sexual", de la Universidad Antonio Nariño a nombre de Jairo Humberto Díaz Florez lo anterior con el fin de practicar y allegar el citado documento al proceso disciplinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 200 de 1995, el Dr.
Humberto Díaz Florez lo anterior con el fin de practicar y allegar el citado documento al proceso disciplinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 200 de 1995, el Dr. Gómez Puché negó la práctica, apreciación u obtención de dicha prueba. De manera diligente me dirigí con la Dra. Fanny Rodríguez Puerto, quién actúa como Coordinadora de abogados de Control Interno Disciplinario Docente, para solicitarle la posibilidad de allegar o permitir la práctica de la prueba documental en comento, en ese momento ingresó el Coordinador de Escalafón (Dr. Gómez Puche) y en forma brusca y altanera me dijo: devuélvame el proceso que yo mismo voy a adelantar la investigación ", a lo que le manifesté con mucho gusto se lo devolvería si mediaba solicitud escrita; estos hechos los puse en conocimiento de la Personería de Santa Fe de Bogotá, en la Delegada para la Vigilancia Administrativa III con fecha de recibo del 27 de noviembre de 1998, dicha Delegada practicó inspección al proceso disciplinario 1600 adelantado contra Jairo Humberto Díaz Florez, el día 06 de abril de 1999 comprobando la existencia de los hechos. Informado de la visita de la Personería al proceso, el Dr. Gómez Puché retuvo el expediente en forma arbitraria, devolviéndolo el día 30 de abril. A partir de la visita practicada por la Personería de Santa Fe de Bogotá al proceso disciplinario No. 1600, he sido objeto de la más encarnizada persecución laboral por parte del Dr. Fredy de Jesús Gómez Puche quién públicamente manifestó que me iba
Bogotá al proceso disciplinario No. 1600, he sido objeto de la más encarnizada persecución laboral por parte del Dr. Fredy de Jesús Gómez Puche quién públicamente manifestó que me iba a trasladar, situación que materializó mediante la resolución No. 1401 de abril 29 de 1999; al respecto quiero manifestar que con dicha Resolución se me están vulnerando flagrantemente misPROCESO No. T-756 3 derechos fundamentales como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas toda vez que se me traslada a una Escuela en la que no puedo desempeñar mis funciones de Abogado las cuales se encuentran legalizadas mediante Resolución No. 5113 expedida por la Secretaría de Educación del D.C. ; se me está trasladando a un lugar de trabajo donde se ve desmejoradas (sic) mis condiciones laborales ya que en el CED Bntalia se me imposibilita mi desarrollo profesional y personal; se procede a un traslado cuando tengo una evaluación de desempeño de 924 puntos, situación que demuestra que cumplo mi labora (sic) con eficacia, calidad, y responsabilidad; adicionalmente como lo contempla la Resolución 5113 cumplo con los requisitos para el desempeño. Me siento gravemente perseguido laboralmente por el Dr. Gómez Puche toda vez que él personalmente solicitó mi traslado por el hecho de haber cumplido con mi deber legal de informar una situación irregular dentro de un proceso disciplinario al que fui comisionado, adicionalmente manifiesto que esta persecución laboral se materializó por parte de la administración Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá con la Resolución 1401 del 29 de abril de 1999, sin tener en
disciplinario al que fui comisionado, adicionalmente manifiesto que esta persecución laboral se materializó por parte de la administración Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá con la Resolución 1401 del 29 de abril de 1999, sin tener en cuenta que con dicho acto administrativo se vulnera gravemente mi fuero sindical, garantía que ostento por ser fundador de la organización sindical APASED, la cual se encuentra registrada en el Ministerio de Trabajo con Resolución No. 0039 y de la cual soy Miembro fundador. Adicionalmente manifiesto que bajo mi responsabilidad reposan 76 procesos disciplinarios adelantados contra docentes y Directivos Docentes de la SED. con el fin de restablecer mis derechos interpuse recurso de reposición contra la resolución No. 1401 del 29 de abril de 1999, sin que hasta la fecha la Administración Secretaría de Educación se haya pronunciado, periudicando de esta manera gravemente mi7 PROCESO No. T-756 4 condición laboral .'
II. PRETENSIONES El accionante acude a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, de asociación y al fuero sindical.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos 13, 18, 23, 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional; 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo; y en el decreto 367 de 1997.
IV. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS El actor estima lesionados los derechos al trabajo, al fuero
Sustantivo de Trabajo; y en el decreto 367 de 1997.
IV. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS El actor estima lesionados los derechos al trabajo, al fuero sindical y a la asociación sindical, consagrados en los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, respectivamente.
V. CONSIDERACIONES Según de deduce del libelo el actor hace uso de la acción de tutela para que se deje sin efecto la resolución No. 1401, de Abril 29 de 1999, expedida por la Secretaría de Educación Distrital, mediante la cual se le trasladó al CED Bntalia; acto administrativo que involucra otras trece personas.
A dicha acción de tutela le da el alcance de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de obtener protección de los derechos fundamentales de asociación, al fuero sindical y al trabajo. La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentraPROCESO No. T-756 5 que la acción de tutela incoada es improcedente: 11) El artículo 20 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, establece: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." El derecho al trabajo es un derecho de aplicación indirecta, esto es que su lesión se da a través de las normas que lo desarrollan, como son
los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." El derecho al trabajo es un derecho de aplicación indirecta, esto es que su lesión se da a través de las normas que lo desarrollan, como son las que regulan el traslado de funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación Distntal, que serían las supuestamente violadas con el movimiento de personal de que ha sido objeto el actor. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Desde esta óptica la acción de tutela resulta improcedente, declaración que aquí se impone. En lo que respecta a lo afirmado por el accionante en el sentido de que con el traslado se afectan los derechos de asociación sindical y el fuero correspondiente por ser fundador, el 25 de Septiembre de 1998, de APASED, es menester precisar que esa lesión no se ha dado en la medida en que contra la resolución 1401, que lo trasladó, el libelista interpuso un recurso de reposición, que aún no ha sido resuelto, lo que quiere decir que tal acto no está en firme.PROCESO No. T-756 6 En cuanto al perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio, se tiene que éste debe reunir las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia Corte Constitucional N° T-415 de 1991, Magistrado Ponente Dr.
tutela como mecanismo transitorio, se tiene que éste debe reunir las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia Corte Constitucional N° T-415 de 1991, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA), que el accionante no demuestra, pues se limita a afirmar ..."se me está trasladando a un lugar de trabajo donde se ve desmejoradas (sic) mis condiciones laborales ya que en el CED de Britalia se me imposibilita mi desarrollo profesional y personal; se procede a un traslado cuando tengo una evaluación de desempeño de 924 puntos, situación que demuestra que cumplo mi labora (sic) con eficacia, calidad y responsabilidad; adicionalmente como lo contempla la resolución 5113 cumplo con los requisitos para el desempeño. .Se vulnera gravemente mi fuero sindical, garantía que ostento por ser fundador de la organización sindical APASED, la cual se encuentra registrada en el Ministerio de Trabajo con resolución No. 0039 y de la cual soy miembro fundador..." En tales circunstancias hay que reiterar que es improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Declárase improcedente la tutela impetrada por el señor HECTOR ALFONSO DUARTE HERRERA. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
HECTOR ALFONSO DUARTE HERRERA. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.PROCESO No. T-756 7 3o• Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.