TA CUN - t840-(05-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t840-(05-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERONDERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Saritafé de Bogotá D.C.., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REF. TUTELA No T-840
DERECHO DE PETICION
DEMANDANTE: BERTHA ELISA VARGAS
DEMANDADA : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES REO tONAL CIJND 1 NAMARCA La seora I3ERTHA ELISA VARGAS identificada con la C.. C. No 20'205.430 de Eoqot actuandc::' en su propio nombre .i.nst:auró acción tde tutela. ari te este Tribunal rontra !1 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES REO! ONAL CUND:NÑMARCA, en írr ita presentado el 23 de Octubre de 1996, según obra a folios 1 a 4.
La acci.onante pretende que se t&.ttele su derecho de petic:ión. F'ara resolver se corsidEra:TUTELA No. 8 2 lo. Se presentan como fundamentos de la acción (M 1) los siguientes hechos: Que la acoriante presentó al Instituto, de Seguros Sociales Regional Cundinamarca (CIJDECON) petición de 3 de septiembre de 1996 en la que solicitaba se le resolviera lo relacionado con el tiempo çoti xdo para perisin, comprendido entre los aos 1952 a 1963y 1975, y
(CIJDECON) petición de 3 de septiembre de 1996 en la que solicitaba se le resolviera lo relacionado con el tiempo çoti xdo para perisin, comprendido entre los aos 1952 a 1963y 1975, y lo respectivo a los derechos de atención en salud 2o. Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió el auto de 23 de octubre de 1996 ( fis 8 y 9)., en el que se ordenó mediante crfieia a la entidad demandada, allegar un informe detallado, del trámite dado a la petición acerca del tiempo cotizado para ci reconocimiento de pensión entre los aos 1952 a 1963 'y 1975, y del derecho. a la atención a la salud, elevada por la actora Del mismo modo que explicara si dió respuesta a la petición de la citada sePora y si en caso de haber existida pronunciamiento o decisión, que se indicaras la fecha de su notificación. De otro lado, la Sala observa que la entidad accionada dió respuesta a lo solicitado por asta Corporación, en escrito que obra e folios 13 y 14 en el que expresa:
1. Que la ac:cioriante radicó ci 16 de agosto de 1996,
(sic) en la unidad Programática Zonal UPZ 12 SUR, el reconocimiento de la pensión por vejez
2. Que posl:erior-mente, se profirió MI TAMO Administrativo contenido No. 007116 de 18 de abril de 1996, el cual negó la prestación solicitada, debido a que la acciortante sólo había cotizado 179 semanas en toda suTUTELA Ña. 828 3 historia laboral que corresponden a los últimos 20 alos
1996, el cual negó la prestación solicitada, debido a que la acciortante sólo había cotizado 179 semanas en toda suTUTELA Ña. 828 3 historia laboral que corresponden a los últimos 20 alos anteriores al cumplimiento lento de la edaci 3.. Que el art. 12 del acuerdo 049 de 1990 establece como requisitos para acceder a la pensión la edad (55 ,Nos) y haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de 103 aos anteriores al cumplimiento de la edad a :1.000 en cualquier época.. 4.. Que de lo anterior se puede determinar que el acto administrativo proferido por la entidad se ajustó a la ley, por cuanto la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por ella
5. Que si la actora pretende el pago de la indemnización, es necesario que manifieste por escrito al Instituto la imposibilidad para continuar cotizando para riesgos de invalidez, vejez y muerte, sin perjuicio deque se afilie para salud.
6. Que con relación al tiempo cotizado entre 192 y 1963, se tiene que mediante el acuerdo 224 de 1966, se autorizó el aporte obrero patronal para los riesgos de inyaiidez, vejez y muerte, por, lo que, si la accianant.e cotizó antes del lo. de enero de 1967, únicamente pagó y lo hizo para servicios de salud.
7. Que el servicio de salud lo presta, el ISS, previa afiliación.
De otro lado, la Gerente de la EF'S SO y D.C. (E), manifestó en oficio que obra a folias 16 y 17 que si la demandante quiere que el. 155 continúo prestándole los
afiliación. De otro lado, la Gerente de la EF'S SO y D.C. (E), manifestó en oficio que obra a folias 16 y 17 que si la demandante quiere que el. 155 continúo prestándole los servicios de salud, debe afiliarse nuevamente y pagar l. cotización o aporte económico previamente.
En consec: uencia • se tiene que de los oficiosIUTELA N, 826 4 allegados por la entidad accionada, no se deduce que ésta haya notificado acto administrativo que resuelva la petición formulada por la actora el 3 de septiembre de 199; si bien se refiere a la decisión de abril de 1996 no existe prueba que se haya proferido resolución frente a la petición seaiada por lo mismo, se tiene que con esta conducta omisiva se ha conculcado su derecho fundamental de petición, que debe ser protegida de inmediato.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cndnamarca,. Sección SeqLtnda. Sub-Sección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A 1. lo. Amparar el derecho de petición invocado por, la seora BERTHA ELISA VARGAS, identificada con la C.C. No. 2020.430 de Bogotá, por los motivos que se han expresado en la parte motiva de esta providencia., 2o. El Director riel Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este fallo, deberé responder la solicitud de la ac:c:ionante RERTHA
Sociales Seccional Cundinamarca dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este fallo, deberé responder la solicitud de la ac:c:ionante RERTHA ELISA VARGAS, identificada con la C.C. No. 20203.430 de Bogotá, quien reside en la calle 54A No. 34 - 84 ur de esta ciudad, cuyo teléfono es 203194; que se adjunta con este fallo y de la cual enviará copia 'a ésta Corporación.TUTELA No. 828 3o De conformidad con el art.. 3o .. del Decreto 2591 de 199:!. ., rieti fíqtiese te].eqr f icamente este fallo a las siguientes personasa) A la aionnte; b) Al Defensor del Pueblo y c) Personalmente al Direc:tor del Intitk.'tç: do Segtros Sociales --Sec:cional Cundin arria rca 4o. Si no fuere impugnado esta providencia dentro de los tres (3) día s.'inuientes a su notificacián envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para u eventual revisión (inc. 2o. art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, riotifiquese y cúmplase. Aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 69