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TA CUN - t863-(08-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - t863-(08-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

&EpUB1CA DE COLOMt.k

P.elitorta 1 81995 Tribunal Adn. nistr8IiV0 d PERSION DE JUBILACION - Mesadas atrazadas / DERECHO A LA IGUAW1D / DERECHO DE RNAGO LEGAL - Protecci6n / ACCION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Magistrada Ponente:

MARGARITA IJERNANDEZ DE ALBAERACIN

Santafé de Bogotá) D.C.ocho (8) de Noviembre de rail novecientos noventa y seis (1996)..

REF EXPEDIENTE Nro. T-863

ACC ION: TUTELA

ACTOR : RAUL BARROS MORBO Y OTROS AUTORIDAD: FONCOLPIJERTOS Derecho a la igualdad Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por RAUL BARBOS MORRO y otros, por intermedio de apoderado al cual le otorgaron poder para ejercitar la acción, según memorial visible a folio 1 y siguientes del cuaderno.

1 ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos BARROS MOREO RAUL, CORONEL BELTRAN LUIS, DE LA CRUZ CHARRIS PEDRO y otros, en memorial que obra a folios 1 a 7 del expediente, promueven acción de tutela por la razón de que el FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPIJERrOSha venido incumpliendo el pago de lo que consideran loe libelistas la verdadera mesada pensional, todo de acuerdo con la sentencia de la H.

DE PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPIJERrOSha venido incumpliendo el pago de lo que consideran loe libelistas la verdadera mesada pensional, todo de acuerdo con la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de]. 5 de agosto de 1998.

2. Loe hechos se resumen así. 1.. Los demandantes acordaron con la Empresa, en 'un anticipo de jubilación y una mesada pensional, a partir de la fecha en que cumplieran cincuenta años de edad y de acuerdo con las exigencias legales y convencionales. (art. 111 de la Convención 91, 92,

93).

4TUTELA No. 863 2

2. El Fondo ha omitido el pago de la verdadera mesada pensional, pues si bien ésta se fijó para el presente, no se tuvo en cuenta para el futuro el indice de devaluación; y la entidad no aplica dichos índices.

3. Piden la protección inmediata del derecho a la igualdad ente la ley4. El Tribunal, mediante Oficio de fecha 28 de octubre de 1996, se dirigió al Director General del Fondo Pasivo de la Empresa dicha a fin de que se sirva informar, enviar datos y documentos acerca del asunto de que se ocupa la demanda.

Dicha oficina contestó que su competencia va hasta el punto de dar respuesta a las peticiones que presenten los pensionados y retirados, por ello, es únicamente sobre éstas por las cuales

la Entidad responde; que en el caso SUB-JUDICE, no existe petición alguna radicada por parte de los accionantes solicitando el supuesto pago oportuno de reajuste de pensiones periódicas a que tienen derecho a FONCOLPUERTOS, por lo que mal puede la Entidad crear un expediente para tal efecto y responder a un derecho de petición cuando no existe. Que el contenido de ésta Tutela muestra que el grupo de personas relacionadas con la entidad, trata de una relación laboral con cada una de ellas, respecto de las cuales existe un derecho en común que es el de reclamar pagos oportunos y reajustes de pensiones y otros factores salariales; loe cuales colocan a éste grupo de personas en la obligación y derechos de serles reconocidos, y no por iniciativa propia de la entidad.

TUTELA No. 863 3

Sostuvo en lo pertinente: Debe concluirse del presente análisis que la entidad que represento "Foncolpuertos", liquidó obligaciones pactadas, posterior a aquellas respecto de loe tutelantes que no han sido asumidas, sin embargo, las razones que nos han motivado a hacerlo, son netamente objetivas, distintas a un criterio subjetivo y no por iniciativa propia, no mostrándose, en ninguna forma un trato discriminatorio hacia los

tutelantes. El solo hecho objetivo del pago de obligaciones contenidas en resoluciones posteriores que benefician a loe tutelantes, no indica, que la empresa FONCOLPUERTOS, hizo un trato discriminatorio. Sin embargo Honorables Magistrados, deberán ustedes tener en cuenta, que la tutela, no ampara ni cobija la orden de pago de sumas de dinero por que el

empresa FONCOLPUERTOS, hizo un trato discriminatorio. Sin embargo Honorables Magistrados, deberán ustedes tener en cuenta, que la tutela, no ampara ni cobija la orden de pago de sumas de dinero por que el Juez constitucional no es coadministrador de Presupuesto', y los pagos son del resorte de la administración o de loe jueces ordinarios con poder de ejecución. Es bien sabido que la acción de tutela como proceso judicial defensivo de loe derechos fundamentales tienen una naturaleza restrictiva, en la medida en que a través de ella se puede buscar una PROTECCION INMEDIATA, de aquellas, siempre y cuando que el afectado NO DISPONGA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, porque el constituyenté, sí bien lo consagro como una garantía adicional, quiso que la misma fuese subsidiaria, mas no sustitutiva o excluyente de los jueces naturales y de los procedimientos que de manera técnica se han decantado para la solución de los diversos conflictos". (f l. 3 informe anexo) Y hace cita de la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil y Agraria, del 10 de Octubre de 1996 con ponencia del H. Magistrado RAFAEL ROMERO SIERRA en la que se señala Esta acción de tutela, es para casos de urgencia que requieran una solución de .inmediatez, casi tutelar, y que ea subsidiaria residual, ea decir, viable en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar

ble en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustantivosTUTELA No.. 863 4 de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos áEmbítos de competencia de los jueces...". "entonces, dado el conflicto laboral que se propone en conexión con el derecho a la igualdad, basado en la falta de reconocimiento y. pago de mandamientos ejecutivos, que se liquidó a otros, brota la improcedencia del amparo por que los accionantea, como ellos mismos lo reconocen, disponen de otro medio de defensa ante el juez competente para pedirles que se tomen las decisiones que se ajusten al orden jurídico, previa audiencia bilateral con aducción y controversia de pruebas que permitan hacer las valoraciones pertinentes sobre la legalidad de las prestaciones reclamadas y la supuesta vulneración de derechos que se invocan, sin que sobre destacar, por lo demás, que la situación no necesita medidas de urgencia como para considerar el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio. De otra parte, en lo que ataíle al derecho de Igualdad, de carácter fundamental indiscutible, como tantas veces se ha reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, en consonancia con la doctrina constitucional, impone la obligación de un tratamiento semejante en virtud del derecho subjetiva ser tratado igual, de tal manera que la diferencia de trato no implica discriminación o vulneración del

de esta Corporación, en consonancia con la doctrina constitucional, impone la obligación de un tratamiento semejante en virtud del derecho subjetiva ser tratado igual, de tal manera que la diferencia de trato no implica discriminación o vulneración del derecho, cuando el órgano que introduce la distinción demuestra que su proceder ae encuentra ajustado; lo consagrado no es el igualitarismo, ya que en algunos casos la naturaleza de las cosas hacen imposible la aplicación del principio de igualdad, en virtud de obstáculos de orden natural; biológico, moral o material, y según la consciencia dominante. Es indispensable diferenciar el trato diferente de la discriminación; el primero debe fundarse el motivo razonable que lo justifique, sin violar el derecho a la igualdad'. (fi. 3 informe anexo).

5. Procede el Tribunal en Sala Laboral, Sección Segunda a decidir oportunamente lo que fuere pertinente.

II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Se promueve una acción de tutela dondeTUTELA No. 863 5 108 accionantes persiguen la protección de su derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY basando su pedimento en que pese al acuerdo con la empresa, sobre un anticipo de jubilación y una mesada de jubilación a partir de la fecha en que cumplieron 50 años, el Fondo ha venido omitiendo el pago de la mesada pensional verdadera.

Que FONCOLPUERTOS, a la mesada pensional no le aplica loe índices de actualización año por año. Pidense reiterala protección inmediata del derecho a la igualdad ante la ley y las autoridades y el pago oportuno y

Que FONCOLPUERTOS, a la mesada pensional no le aplica loe índices de actualización año por año. Pidense reiterala protección inmediata del derecho a la igualdad ante la ley y las autoridades y el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones. En este caso acuden los actores a este medio expedito de defensa judicial para hacer respetar según su entendimiento el derecho a la igualdad; se ha propuesto como mecanismo autónomo, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha dicho sobre el Derecho de la Igualdad la Honorable Corte Constitucional 11 No se traducen en una igualdad mecánica y matemá- tica, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con la diversas condiciones del sujeto; lo cual implica que la aplicación efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia, no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. Sin que ello sea en manera alguna óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario. La vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente dar un tratamiento diferente de sujetos colocados en unas mismas condiciones cuando exista mérito razonable que lo juetifique". (Sentencia C0040, 11 febrero-1993). Efectuará la Corporación este estudioTUTELA No 863 6 partiendo de la consagración constitucional de la acción de tutela la cual esta concebida así: La acción de tutela del art. 86 de la Constitución, constituye un mecanismo de las personas para reclamar del

partiendo de la consagración constitucional de la acción de tutela la cual esta concebida así: La acción de tutela del art. 86 de la Constitución, constituye un mecanismo de las personas para reclamar del Estado, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, " La protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. El bien litigioso sobre el que la pretensión se concentra según la Constitución Política es un derecho constitucional fundamental vulnerado o amenazado por las potestades públicas, o por particulares, en ciertas y determinadas circunstancias. Nota predominante de esta acción es su procedibilidad cuando no se dispone de otro medio de defensa Judicial o administrativo, salvo la excepción de que se utilice como mecanismo transitorio, con las características señaladas en la misma Constitución. La H. Corte Constitucional al desarrollar el perfil jurídico de esta acción, de tutela, concluyó: 11 Tiene pues, esta Institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales (los de mayor relevancia para efectos de considerar el 'tema que ahora se dilucide) los de la subsidiariedad y la inmedi ates; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremo-T~A No. 863 7 diable (art. 86, inc. 3, Constitución Política); el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de .la efectividad

diable (art. 86, inc. 3, Constitución Política); el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de .la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para orear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. Unicamente ese carácter de medio judicial subsidiario e inmediato puede explicar el cortísimo tiempo -no más de diez (10) días contados a partir de la solicitud de tutela que ha conferido la propia Constitución al juez, de manera perentoria e inexcusable, para que resuelva sobre aquélla. Ahora bien, en un Estado de Derecho y particularmente en nuestro sistema constitucional, no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance, como con toda claridad se desprende de lo estatuído en los artículos 3, 6, 122 y 123 de la Carta. En cuanto a los jueces se refiere, sus competencias están delimitadas por diferentes factores que a la

ce, como con toda claridad se desprende de lo estatuído en los artículos 3, 6, 122 y 123 de la Carta. En cuanto a los jueces se refiere, sus competencias están delimitadas por diferentes factores que a la Constitución y a la ley corresponde establecer y entre ellos cabe seflalar los que tocan con la naturaleza del proceso respectivo, o, en casos como el, que nos ocupan, con la índole propia de la institución dentro de cuyo marco actúan". (St. de la E. Corte Constitucional, del 3 de Abril de 1992, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Según loe criterios detallados y loe argumentos sobre loe cuales descansan los libelistas la acción, loe derechos econó- micos que reclaman al FONDO PUERTOS DE COLOMBIA , según ellos por habérseles desconocido; y aspecto sobre el cual afirma el ente accionadó no haber sido requerido ni siquiera a través de alguna petición, constituyen una posible obligación nacida de la ley laboral a la cual deben estar supeditados.TUTELA. No. 863 8 Entonces dada la inconformidad de tipo laboral, susceptible de examinar a la luz de normas legales y convencionales; y sobre circunstancias sobre las cuales, no han expresado los demandantes, que existieran comportamientos de la entidad que hagan posible una aptitud discriminatoria hacia éstos, no ea de recibo pensar en que se este frente a la amenaza o vio lación del derecho de igualdad de todo ciudadano ante la ley; y en cambio sí lo es el aserto de que el pego de la mesada ajustada al valor de los indices de actualización anual, por

de recibo pensar en que se este frente a la amenaza o vio lación del derecho de igualdad de todo ciudadano ante la ley; y en cambio sí lo es el aserto de que el pego de la mesada ajustada al valor de los indices de actualización anual, por concepto de jubilación deviene de' la ley y de convenciones colectivas que abrirían paso a la Jurisdicción ordinaria o especializada más luego. Habiendo sido creada la acción de tutela con la finalidad de amparar derechos fundamentales, no puede a través de dicha acción ampararse situaciones controversialee nacidas de la plicación o no aplicación de la ley positiva, como claramente lo ha dejado consignado el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 2o y luego el Decreto Reglamentario No. 306 de 1992, en e]. art. 2o "No puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, loe Decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. DKCISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad da la ley. RESUELVE;TUTELA No. 863 • 9 Negar por improcedente la acción de tutela propuesta por 108 ciudadanos RAUL BARRIOS MOREO, LUIS CORONEL

BELTRAN, PEDRO DE LA CRUZ CHARRIS, TOMAS E. DIAZ, ESCARRAGA

'ONTANILLA ALFONSO, GARCIA DE LA VICTORIA EDGAR, GOMEZ DIAZ

ISMAEL, GOMEZ PARDO ENRIQUE, GRANADOS MARTINEZ PEDRO, HERNAN-

'ONTANILLA ALFONSO, GARCIA DE LA VICTORIA EDGAR, GOMEZ DIAZ ISMAEL, GOMEZ PARDO ENRIQUE, GRANADOS MARTINEZ PEDRO, HERNANDEZ GOMEZ JOSE LUIS, IBAÑEZ GUERRERO ERNESTO, IBARRA ARENAS CARLOS, LUBO DIAGO LUIS FELIPE, LLANES LOPSAN DAGOBERTO, MAlGUEL CORDOBA GUSTAVO, MARTINEZ FERREIRA LUIS, MATOS VASQUES LUIS 14., MEDINA ARIZA FERNANDO SEGUNDO, MOJICA CARLOS JULIO, MORALES MORALES LUIS A., MOZO NURIS E. VDA DE JIMENEZ, MUÑOZ

SERRANO ALONSO, PATIÑO FRAY DANIEL S., ROCA CANDANOZA MANUEL,

SIMMONDS CERPA MANUEL SALVADOR, STROVEL RODOLFO, TORRES CASTRO SIERVO DE JESUS, TORRES ROJAS RODOLFO y VASQUEZ GONZALES JULIO Cópiese y notifíquese oportúnamente por telegrama en la dirección indicada por loe interesados (articulo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de loe tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, caso de no serlo envíese el expediente a la Corte Constitucional en la ciportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para su evéntual revisión. Se reconoce a la Doctora LIGIA CAICEDO LOZANO con T.P. de Abogado No. 42.162 del M. de Justicia como apoderada de la entidad accionada, en loe términos y para los efectos del

revisión. Se reconoce a la Doctora LIGIA CAICEDO LOZANO con T.P. de Abogado No. 42.162 del M. de Justicia como apoderada de la entidad accionada, en loe términos y para los efectos del poder concedido obrante a folio 41 del cuaderno.TUTELA No.. 863 10 COPIESE, NOTI FIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro, de la fecha.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIEALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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