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TA CUN - t912-(07-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - t912-(07-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECC ION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Sntafé de Doqc)t D.C. siete (7) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF. TUTELA No.: T-9 12

DEMANDANTE: ANGEL HERNÁNDEZ BÁRRAGAN

DEMANDADA ALCALDE MAYOR DE SÁNTAFE DE

BOGOTA D.C. Y OTRO. lo. El seor ANGEL. HERNÁNDEZ BARRAGAN identificado con la cédula de ciudadanía número 14'247.348 del Melgar (Tul.) actuando en su propio nombre instauró tutela como mecanismo transitorio, contra el Alcaide Mayor de Sart.afé de Bogotá y el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía porque considera que se la han vulnerado sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la atención a la salud y al trabajo. 2o. Estima e]. accionante que como el Distrito Capital de Santafé de Bogotá le negó el reconocimiento de la pensión sanción o restringida, por el despida injustificado da la Empresa Distrital de Servicios Públic:os q está avricada a la demora del proceso ordinario labor -al y a todos los recursos que se puedan presentar hast.a llegar seguramente a la casación.TUTELA No. 912 Por este motivo intenta la tutela como medio transitorio, en atención a su delicado estado de salud, A la carencia de recursos, para sobrevivir, a la

presentar hast.a llegar seguramente a la casación.TUTELA No. 912 Por este motivo intenta la tutela como medio transitorio, en atención a su delicado estado de salud, A la carencia de recursos, para sobrevivir, a la imposibilidad de obtener .th empleo, que le pueden causar un perjuicio irremediable. 30 En sintesis los hechos narrados como fundamento de la acción en la demanda, son los siguientes Que laboró en la extinta Empresa Distrital de Sery1cios Públicos de%de el 1. de febrero de 1980 hasta el 14 de noviembre de 1992. Que las obligaciones contraídas por dicha empresa fueron asumidas por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, conforme al Acuerdo 41 de 1993, Que al solicitar al Distrito Capital, el reconocimiento de la pensión restringida, le fue negada, indicándole a su apoderada que debe agotar las instancias judiciales. 4o. En consecuencia, el actor pretende que se ordene a la entidad accionada reconocerle la pensión sanción o restringida de que trata el artículo So. de la ley 171 de 1961 y a pagarle las mesadas respectivas desde cuando se hizo efectivo el derecho, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley. De igual forma, que se ordene a las mismas autoridades afiliarlo a una entidad prestadora de salud a efectos de obtener la prestación de los servicios medico asistenciales.

50. Recibido el escrito demandatorio en esta Corporación, se ordenó solicitar a la entidad accionada información sobre si el accionante inició proceso laboral ordinario. Por oficio visible a folio 22 la

medico asistenciales.

50. Recibido el escrito demandatorio en esta Corporación, se ordenó solicitar a la entidad accionada información sobre si el accionante inició proceso laboral ordinario. Por oficio visible a folio 22 la Coordinadora de Asuntos de la rEdís de la Alcaldía Mayor, respondió que no se tiene referencia que talTUTELA No. 912 proceso se haya iniciado. 6o.. El artículo 8o del Decreto ley 2591 de 1991, prescribe; que II Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable 7o. En el asunto materia de estudio, el actor no demostró el perjuicio irremediable que le ha causado o le pudiera causar la decisión de la entidad administrativa. De manera que , en tal circunstancia, la acción es improcednte1 conforme lo dispone el artículo 6o.. del decreto 2591 de l99l toda vez que los medios Judiciales de que dispone el actor , son efectivos, en condiciones de normalidad como se deduce de lo demostrado por el accionante..

En mérito de lo expuestos el Tribunal dministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D., Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 1.a Ley, FALLA PRIMEROS RECHAZARi POR IMPROCEDENTE, LA ACCION DE TUTELA instaurada por el sePor ANGEL HERNANDEZ EARRAGAN, identificado con la C.C. 14247.348 de Melgar (Tol..), por, las

PRIMEROS RECHAZARi POR IMPROCEDENTE, LA ACCION DE TUTELA instaurada por el sePor ANGEL HERNANDEZ EARRAGAN, identificado con la C.C. 14247.348 de Melgar (Tol..), por, las razones expuestas en la parte motiva de éstaTUTELA No.12 providencia SEGUNDO. Notifíquese telegráficamente a a). Al seor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS; b). Al doctor RAMIRO CARRANZA CORONADO, Subsecretario de Asuntos Juridicos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá; y c). Al accionarite. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencida dicho término para su eventual revisión (inc. 2o. art. 31 Decreto 2591: de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase Aprobado en sesión de la fecha según acta No. 70

MARIA. DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A REYES RODRIGIJEZ

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