TA CUN - T927-(09-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - T927-(09-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. T927
[1) NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación sentencia de este Tribunal, Sección Primera de Junio 10 de 1999. Exp.
990297. Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, sobre la legalidad de la actuación cuando se retienen vehículos que no cuentan con la tarjeta de operación; Sentencia del Consejo de Estado de Junio 10 de 1999; Expediente AC-7576. Magistrado Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, sobre la aplicación del derecho a la igualdad.] [ 2) NOTA DE RELATORIA : Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Julio 15 de 1999; Expediente 99959 Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN, Sentencia de Julio 14 de 1999. Exp. 99-933 Magistrado Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Julio 9 de 1999. Exp. T899 Ponente: Dra. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ.]ACCION DE TUTELA - Solicitud de :e de operativos de 'inmovilízaci6n de vehículo de serv .i público / MECANISMO
TRIt3UNALApWN!gfl1TwO DE CJMNMCA SECCION SEGUNDA e (.,
Santa Fe de Bogotá D.C., Julio Nueve (9) de. Mil Noveciéñt911 Noventa y Nueve (1999). .- .
REFERENCIAS ACCION DE TUTLA
Magistrada Ponente BEATRIZ GARZON DZflROZ
Expediente : T-927
Actor : LUIS ANGEL LOPEZ GOMEZ
Noventa y Nueve (1999). .- .
REFERENCIAS ACCION DE TUTLA
Magistrada Ponente BEATRIZ GARZON DZflROZ
Expediente : T-927
Actor : LUIS ANGEL LOPEZ GOMEZ
Demandada : SECRETARIA DE TRANSITO Y
TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA Y OTRO Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor LUIS ANGEL LOPEZ GOMEZ contra la SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. y la POLICIA
METROPOLITANA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.
I. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: "1.- El único patrimonio y por lo tanto el sustento mío y de m familia es el vehículo automotor distinguido con Placas TOS 465, con número interno 1031, afiliado a la Empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA.", cuya sede principal se encuentra en Soacha - Cundinamarca, el cual adquirí en forma financiada con el fin de prestar un servicio de transporte público a la comunidad que por diversas razones tienen que trasladarse del municipio de Soacha a la ciudad de Santafé de Bogotá y viceversa. 2.- Mi vehículo automotor se encuentra en perfectas condiciones técnicomecánicas, ya que reúne la totalidad de los requisitos para la prestación de servicio público de pasajeros, exigidos porPROCESO No. T-927 2 las autoridades competentes. 3.- La Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá
para la prestación de servicio público de pasajeros, exigidos porPROCESO No. T-927 2 las autoridades competentes. 3.- La Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., ha realizado una serie de operativos con grúas y Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá para impedir el tránsito de mi vehículo, actuando con medidas arbitrarias, injustas e ilegales, inmovilizando el vehículo y bajando los pasajeros en cualquier sitio del corredor, sin tener en cuenta que éstos han cancelado un pasaje para llegar a un lugar determinado. El automotor en mención ha sido en forma abusiva y reiterativa, enviado a los patios de la ciudad de Santafé de Bogotá, y retenido en forma indefinida, estableciendo la pena de confiscación. sin formula de juicio y violando el Debido Proceso. 4.- La Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá se ha fundamentado para llevar a cabo estas actuaciones en la Resolución No 0050 del 9 de Febrero de 1999 expedida por ésta, la cual es totalmente ilegal e inconstitucional, por cuanto las sanciones establecidas por los cambios o alteraciones de ruta están determinadas para las empresas de transporte en Decretos que tienen el carácter de Ley de la República y la inmovilización para casos excepcionales diferentes al cambio de ruta en el Código Nacional de Tránsito y nunca en Resoluciones expedidas por los organismos de Tránsito, pues es competencia privativa exclusiva y excluyente del Congreso de la República la expedición de leyes y códigos en donde se encuentran tipificadas dichas sanciones. Cuando se presenta esta irregularidad es la empresa la que debe ser sancionada de
privativa exclusiva y excluyente del Congreso de la República la expedición de leyes y códigos en donde se encuentran tipificadas dichas sanciones. Cuando se presenta esta irregularidad es la empresa la que debe ser sancionada de conformidad con los Decretos 1557 o 1558 de agosto 4 de 1998, por realizar despachos por fuera de la ruta, pero no con inmovilización y confiscación de los vehículos de servicio público, yendo en contra de mí patrimonio quitándome el único sustento y el de mí familia, con la forma abusiva con la que actúa la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá a través de la Policía Metropolitana, violando abiertamente la Ley y atribuyéndose funciones legislativas que no posee. 5.- La inmovilización es excepcional y sólo podrá aplicarse a los casos que en forma expresa establece la Ley de Tránsito, es un mecanismo temporal y de conformidad con el parágrafo 30 del artículo 230 del Código Nacional de Tránsito, cuando se trate de la inmovilización de vehículos de servicio público, ésta no se realiza llevándose a patios para que allí permanezca en forma indefinida como lo está realizando la Secretaria de Tránsito, sino entregándolo a la empresa. Pero esto cuando se dan ciertas situaciones que dan lugar a la inmovilización. En este caso la norma no prevé la inmovilización por la alteración de las rutas.PROCESO No. T-927 3 6.- Que el Decreto 1787 de 1993, al igual que el Decreto 1927 de 1991, la Ley 336 de 1996 artículo 57, la Ley 105 de 1993,
6.- Que el Decreto 1787 de 1993, al igual que el Decreto 1927 de 1991, la Ley 336 de 1996 artículo 57, la Ley 105 de 1993, señalan que la prestación del servicio público de transporte estará sujeto a la habilitación y a la expedición de un permiso por la autoridad competente, igualmente manifiesta la Ley 336 artículo 57 parte final la competencia para el transporte intermunicipal es del Ministerio de Transporte, que en consideración a lo señalado en la Ley la Secretaría de Tránsito al expedir la Resolución 636 del 8 de junio de 1993 reconoce que quien ejerce la autoridad sobre las rutas intermunicipales es el Ministerio del Transporte, y como lo reconoce en los oficios de febrero 26, de marzo 3, 5, 16 y 17, de abril 7,8, 12, 13, 19 y 20 de 1999, en los que pone a disposición de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte los vehículos inmovilizados, y que en su inciso cuarto señala teniendo en cuanta que es esa la autoridad competente para sancionar a las empresas de transporte con radio de acción nacional. 7.- El Ministerio de Transporte a partir del 1 de octubre de 1997 concedió permiso a la Empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA." para operar en el corredor de Santafé de Bogotá D.C. - Soacha y viceversa, quedando pendiente la expedición de Tatjetas de Operación. 8.- El Ministerio de Transporte ha omitido expedir Taijetas de Operación a la Empresa Sociedad Transportadora y Comercial
Bogotá D.C. - Soacha y viceversa, quedando pendiente la expedición de Tatjetas de Operación. 8.- El Ministerio de Transporte ha omitido expedir Taijetas de Operación a la Empresa Sociedad Transportadora y Comercial La Estación LTDA. "SOCOTRANS LTDA.", a la cual se encuentra vinculado mi automotor, pese a que el 1° de octubre de 1997 el Ministerio de Transporte concedió autorización en los siguientes términos: "A la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA.", ha solicitado permiso para transitar los vehículos afiliados a esta empresa en el corredor SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. - SOACHA Y VICEVERSA, que a esta empresa el Ministerio de Transporte le otorgó concepto previo de constitución y que se encuentra pendiente la expedición de tarjetas de Operación. Concédese en consecuencia un permiso a partir de¡ 1 de octubre de 1997, mientras se legaliza la empresa." 9.- La arremetida violenta e ilegal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, y la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, contra los propietarios y vehículos carece de fundamento legal puesto que la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA." cuenta con permiso expedido por el Ministerio de Transporte el 1 0 de octubre de 1997 para cubrir elPROCESO No. T-927 4 corredor Soacha - Bogotá y viceversa. 10.- La Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de
Ministerio de Transporte el 1 0 de octubre de 1997 para cubrir elPROCESO No. T-927 4 corredor Soacha - Bogotá y viceversa. 10.- La Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, y la Policía Metropolitana de Tránsito de Santafé de Bogotá, en forma arbitraria y sin observar los criterios de Ley, desconoce el permiso expedido por el Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca, llevando a cabo operativos en los cuales ha inmovilizado los vehículos de servicio público afiliados a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA." conduciéndolos a patios oficiales, creando graves problemas y comprometiendo la estabilidad económica de los afiliados, teniendo en cuenta que adquirí el vehículo a través de crédito, y además, el automotor es la única herramienta de trabajo con la que cuento para el sustento de mí familia y el mío propio, atentando contra los derechos fundamentales como son el Derecho a la vida, al trabajo, a la igualdad, al patrimonio y al debido proceso. 11.- En primer lugar el Ministerio de Transporte no ha revocado ni declarado nulo el permiso de octubre 1° de 1997, que de acuerdo a éste autoriza a la empresa Socotrans Ltda. para transitar los vehículos afiliados a ésta en el corredor Santafé de Bogotá D.C. Soacha y viceversa. En segundo lugar éste despacho no ha dado orden de inmovilizar a los vehículos vinculados a Socotrans Ltda. 12.- La Secretaria de Tránsito ha sido reacia a aceptar el permiso, desconociendo la autoridad y competencia del
despacho no ha dado orden de inmovilizar a los vehículos vinculados a Socotrans Ltda. 12.- La Secretaria de Tránsito ha sido reacia a aceptar el permiso, desconociendo la autoridad y competencia del Ministerio de Transporte en esta materia, aduciendo los agentes de Tránsito cuando se les presenta el permiso que tienen órdenes superiores de inmovilizar los vehículos por que ese permiso no sirve para nada. 13.- La Constitución Política de Colombia y el Código Contencioso Administrativo, de manera equívoca establece que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad; presunción que únicamente puede desvirtuarla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Entre tanto la providencia, bien a través de la cual se declare la suspensión provisional o la sentencia que declare la ilegalidad, no se encuentre ejecutoriada, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad y del privilegio de la ejecución previa. Dicho de otras palabras, el juicio de legalidad del acto administrativo no le corresponde a ninguna otra autoridad. Es cierto que el acto administrativo puede ser revocado por la misma autoridad que lo expidió, facultad denominada legalmente como revocatoria directa. Pero debe mediar el consentimiento expreso y escrito del derecho que reconoce elPROCESO No. T-927 5 acto. Pero todo el reconocimiento legal y la construcción doctrinaria y jurisprudencia¡ decantada a través de varios años sobre los actos administrativos está siendo borrada de facto por la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía de Tránsito de Santa Fe de Bogotá D.C. En síntesis, la prestación del servicio público de transporte
actos administrativos está siendo borrada de facto por la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía de Tránsito de Santa Fe de Bogotá D.C. En síntesis, la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por parte de los vehículos vinculados o afiliados a Socotrans Ltda entre Santa Fe de Bogotá D.C. y Soacha está autorizada mediante acto administrativo el cual debe ser de imperativo acatamiento por las autoridades públicas. 14.- No ha mediado ningún tipo de procedimiento por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá para justificar su proceder en mi contra, y que justifique el actuar por parte de esa entidad y de la Policía Metropolitana para desconocer un acto administrativo emitido por autoridad competente como es la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, máxime cuando éste ente se ratificó en el permiso a través del oficio 001320 de Abril 6 de 1999, el cual anexo a la presente. 15.- Con el actuar de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, se están violando las normas señaladas en el Código Contencioso Administrativo artículo 66 y siguientes que señala: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administro pero perderán su fuerza de ejecutoria en los siguientes casos: a) Por suspensión provisional; b) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; c) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan
a) Por suspensión provisional; b) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; c) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; d) Cuando se cumplan la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto; e) Cuando pierdan su vigencia." En este orden de ideas, es viable señalar lo estipulado por el Honorable Consejo de Estado Sección Cuarta Sentencia de Junio 13 de 1997, expediente 7985 M.P. Dr. Germán Ayala, que expresa en su parte final:PROCESO No. T-927 6 "En consecuencia resulta obligatorio concluir que, en tanto que los actos administrativos no se encuentren anulados, o suspendidos, dichos actos deben ser aplicados tanto por los particulares como por la administración". 16.- Teniendo en cuenta, lo señalado en el punto anterior, el permiso otorgado por el Ministerio de Transporte a la empresa Socotrans Ltda., no ha sido anulado, ni suspendido, porque así lo ha manifestado la autoridad que lo emitió, mediante oficio 001320 de abril 6 de 1999, y en tal sentido, deberá ser aplicado y aceptado por la Secretaría de Transito de Santafé de Bogotá. 17.- De persistir esta persecución arbitraria e ilegal por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá de la Policía Metropolitana de Tránsito, para parar el irresistible daño que se me está causando, no me queda otro medio de defensa adecuado y eficaz que dejar mi herramienta de trabajo parqueado en un garaje, lo que ocasionaría dejar morir de
la Policía Metropolitana de Tránsito, para parar el irresistible daño que se me está causando, no me queda otro medio de defensa adecuado y eficaz que dejar mi herramienta de trabajo parqueado en un garaje, lo que ocasionaría dejar morir de hambre a mi familia (esposa e hijos), y además sin educación a mi descendencia, al no tener como brindarles ni siquiera su sustento, y de esta forma satisfacer a las entidades antes mencionadas, así sea a costa de negarles el Derecho fundamental a la vida a todos los miembros integrantes de mi familia y el mío propio. Es importante tener en cuenta, que no sólo se perjudica al propietario del vehículo y su respectiva familia, sino también a los conductores y familias de los mismos. 18.- Con la actuación arbitraria, inconstitucional, ilegal, injusta y prevaricadora de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Policía Metropolitana de Tránsito, se afecta mi Derecho fundamental al Trabajo consagrado en la Constitución Política de Colombia, en razón a que con la inmovilización y confiscación indefinida no puedo operario, ocasionándome detrimento del patrimonio familiar, por cuanto me coloca en condiciones económicas precarias. 19.- Se afecta el Derecho fundamental al patrimonio, debido a que no puedo disfrutar del derecho de usufructo y goce del bien que legalmente poseo, al no percibir los ingresos generados con su operación, por la inmovilización y confiscación indefinida a que somete mi vehículo la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Policía Metropolitana de Tránsito.
su operación, por la inmovilización y confiscación indefinida a que somete mi vehículo la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Policía Metropolitana de Tránsito. Igualmente, con la actuación ilegal de dichas entidades se vulnera el Derecho al Debido Proceso, en razón a que no se tiene en cuanta ni se me permite demostrar que mi vehículo automotor cuenta con los documentos que acreditan el permiso para operar en el corredor de Santafé de Bogotá - Soacha yPROCESO No. T-927 7 viceversa colocándome un comparendo aduciendo infracción de los literales c) y e) del artículo 49 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, procediendo a retener y confiscarme el vehículo sin ser previamente escuchado y juzgado para establecerme esta sanción. 20.- Las Empresas urbanas de Santafé de Bogotá prestan servicio público en el corredor de Soacha - Santafé de Bogotá y viceversa con buses, busetas y microbuses urbanos. A los vehículos afiliados a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LTDA. "SOCOTRANS LTDA." así como a los afiliados de otras empresas de Soacha se les está impidiendo el ingreso a la ciudad de Santafé de Bogotá, razón por la cual se evidencia vulneración del Derecho a la igualdad. 21.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del H. Magistrado Doctor Alvaro Ayala Pérez, resolvió acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ARISTIPO PAEZ GONZÁLEZ, contra la Secretaría de Tránsito de Santafé de
del H. Magistrado Doctor Alvaro Ayala Pérez, resolvió acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ARISTIPO PAEZ GONZÁLEZ, contra la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá D.C., a fin de que se protegieran sus derechos constitucionales. Mediante sentencia proferida el mencionado Tribunal fallo a favor del accionante. (se anexa copia)."
H. PRETENSIONES 1.- Señor Magistrado, ruego a usted se sirva ordenar, a la
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE TRÁNSITO DE SANTA FE DE BOGOTA, se suspenda de manera inmediata la acción perturbadora de mis derechos. Por ser violatorios a la Constitución Política de Colombia y a la Ley. 2.- En razón de lo determinado en el punto anterior, se oficie a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE TRÁNSITO DE SANTA FE DE BOGOTA, para que cesen los operativos de inmovilización de mi vehículo distinguido con las placas No. SOC 039 afiliado a la EMPRESA SOCOTRANS LTDA. con número interno 1104, por cuanto esta cuenta con el permiso del Ministerio de Transporte para operar EL CORREDOR SANTAFÉ BOGOTA - SOACHA Y VICEVFRSA. 3.- Que teniendo en cuenta, lo establecido en el artículo 25 de¡ Decreto 2591 de 1991, se determine en abstracto la indemnización del daño emergente causado; ya que la violación de los derechos son manifestación y consecuencia indiscutible
3.- Que teniendo en cuenta, lo establecido en el artículo 25 de¡ Decreto 2591 de 1991, se determine en abstracto la indemnización del daño emergente causado; ya que la violación de los derechos son manifestación y consecuencia indiscutible de acto arbitrario por parte de la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, Y A LA POLICIAPROCESO No. T-927 8 METROPOLITANA DE SANTA FE DE BOGOTA. 4.- Se oficie a la SECRETARIA DE TRÁNSITO y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, para que en forma inmediata suspenda las actuaciones fundamentadas en la Resolución N. 0050 del 9 Febrero de 1.999, como inmovilización y retención de vehículos que afecten mis derechos fundamentales, como un mecanismo transitorio y con el objeto de que no se ocasione mayor perjuicio a mis derechos fundamentales. 5.- Se oficie a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, para que me exonere del pago de cualquier multa o infracción derivada de esta actuación injusta e ilegal. 6.- Se conmine a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA, a acatar lo dispuesto en el permiso expedido el 1° de octubre de 1997 por la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte. 7.- Se condene a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ al pago de perjuicios por esta actuación ilegal. 8.- Se ordene al Ministerio de Transporte que proceda a expedir la Tarjeta de Operación para que mi vehículo pueda seguir
TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ al pago de perjuicios por esta actuación ilegal. 8.- Se ordene al Ministerio de Transporte que proceda a expedir la Tarjeta de Operación para que mi vehículo pueda seguir operando el corredor SANTA FÉ DE BOGOTA - SOACHA Y VICEVERSA, o en su defecto dar una solución inmediata de trabajo.
III. DERECHOS VULNERADOS Se indican como lesionados los derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida, al patrimonio y al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El accionante hace uso de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la supuesta vulneración por parte de la entidad accionada de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad, al patrimonio, al debido proceso y a la vida, en tanto que ha realizado operativos con grúas yPROCESO No. T-927 9 policías para impedir el tránsito de su vehículo de servicio público, actuando con medidas arbitrarias, injustas e ilegales, inmovilizando el vehículo, bajando los pasajeros y de manera reiterada enviándolo a los patios en forma indefinida.
Por lo anterior, solicita que se suspendan de manera inmediata las actuaciones fundamentadas en la resolución No. 0050 de 1999, el cese de los operativos de inmovilización, la exoneración del pago de cualquier multa o infracción, el reconocimiento de una indemnización por lo perjuicios causados, y que el Ministerio de Transporte expida su tarjeta de operación. La Sala, por razones de metodología, se ocupará de los aspectos planteados, en el siguiente orden: 1) Derechos al debido proceso, a
y que el Ministerio de Transporte expida su tarjeta de operación. La Sala, por razones de metodología, se ocupará de los aspectos planteados, en el siguiente orden: 1) Derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vida; y 2) Derechos al trabajo y al patrimonio; 5.1. Derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vida La Sala considera que no es posible tutelar los derechos al debido proceso, a la vida y a la igualdad, por las siguientes razones: El Ministerio de Transporte a través de la Asesoría Regional de Cundinamarca con resolución 0871 de 1997, concedió autorización previa de constitución a la Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda "SOCOTRANS LTDA". (folio 71). Dicha resolución fue confirmada con las Nos. 001 y 0148 de 1999, dando así vía libre, previos los requisitos legales, para la obtención de la licencia de funcionamiento que faculta para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros (decreto 1927 de 1991), licencia con la que, según escrito del Director de Transporte de Pasajeros del Ministerio de Transporte, hasta el momento no cuenta la empresa SOCOTRANS LTDA. (folios 68 a 74).PROCESO No. T-927 lo El accionante es propietario del vehículo de servicio público distinguido con las placas TOB 465, con número interno 1031, afiliado a la empresa Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda
"SOCOTRANS LTDA".
Los artículos 51, 52 y 57 del decreto 1558, del 4 de Agosto de 1998, "Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre
empresa Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda
"SOCOTRANS LTDA".
Los artículos 51, 52 y 57 del decreto 1558, del 4 de Agosto de 1998, "Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo, metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros, estipulan: "ARTICULO 51.- La tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados y/o registrados." "ARTICULO 52.- LA autoridad competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas." "ARTICULO 57.- El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite." Así mismo, la ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte" consagra que se podrán inmovilizar o retener los equipos cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustenta la operación del equipo, inmovilización o retención que a términos de la resolución 0050, del 9 de Febrero de 1999, consiste en suspender temporalmente el desplazamiento de un vehículo por las vías públicas. (folios 63 a 66). Si bien el 1 de Octubre de 1997 el Ministerio de Transporte expidió un permiso "para transitar los vehículos afiliados" a la empresa
públicas. (folios 63 a 66). Si bien el 1 de Octubre de 1997 el Ministerio de Transporte expidió un permiso "para transitar los vehículos afiliados" a la empresa SOCOTRANS LTDA, éste no constituye el instrumento idóneo que les permita prestar el servicio público de transporte, sino las tarjetas de operación, que se encuentran pendientes de expedición.PROCESO No. T-927 11 Máxime cuando dicho permiso se encuentra suspendido provisionalmente por esta Corporación con providencia proferida el 10 de Junio de 1999 dentro del expediente 990297, Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Martínez Quintero. Como el demandante no demuestra tener la tarjeta de operación de su vehículo ni que el Ministerio de Transporte, por haber llenado los requisitos exigidos, le haya adjudicado ruta a la empresa a la que esta afiliado, no es del caso acceder al amparo solicitado. Es de anotar que los Agentes de Tránsito al inmovilizar o retener los vehículos sin tarjeta de operación, están actuando en cumplimiento de un deber legal (decreto 1344 de 1970, ley 336 de 1996, resolución 050 de 1999), de lo cual no se puede deducir violación a los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso. De ser la tutela deprecada favorable se quebrantaría el derecho a la igualdad de las empresas y vehículos que cumplen con los requisitos establecidos en la ley para transportar pasajeros. Lo anterior encuentra fundamento en la sentencia del H. Consejo de Estado del 10 de Junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Javier Diez Bueno, Expediente No. AC-7576, Actor: José Aristipo Páez González.
Lo anterior encuentra fundamento en la sentencia del H. Consejo de Estado del 10 de Junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Javier Diez Bueno, Expediente No. AC-7576, Actor: José Aristipo Páez González. 5.2. Derechos al trabajo y al patrimonio En lo que se refiere a la petición del epígrafe, la Sala, por las razones que puntualiza, observa que la acción incoada no tiene cabida. El artículo 20 de¡ Decreto Reglamentario 306 de 1992, establece: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacerPROCESO No. T-927 12 respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." El derecho al trabajo es un derecho constitucional de aplicación indirecta, esto es, que su efectividad se da a través de las normas que lo regulan, y el del patrimonio no tiene el carácter de fundamental, lo que, de acuerdo al artículo pretranscrito, conlleva a predicar que sobre éstos la tutela es improcedente. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...".
seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". También es dable afirmar que no existen elementos de juicio para que se pueda otorgar la tutela de sus derechos, como mecanismo transitorio, puesto que nada indica que no permitirle transportar pasajeros sin tarjeta de operación constituya un perjuicio en el que se reúnan las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabihidad (Sentencia Corte Constitucional N° T-415 de 1991, Magistrado Ponente Dr.
VLADIMIRO NARANJO MEZA).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1°. Niégase la tutela solicitada por el señor LUIS ANGEL LOPEZ GOMEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No. T-927 13 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
30. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha me