TA CUN - T956-(16-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - T956-(16-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 956 [ 1) NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencias de la Corte Constitucional T-347 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-426-92. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, sobre protección al derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, mediante el pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y Sentencia T-456 de Octubre 21 de 1994.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ, referente a la prosperidad de tutela aún cuando exista medio de defensa; entablada por anciano debido al poco tiempo de vida que la queda; Sentencia T-706 1996. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA, sobre procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el pago oportuno de salarios y prestaciones; Sentencia T-613-98 y Sentencia del Consejo de Estado AC-7434 de Mayo 6 de 1999, sobre concesión de tutela por concepto de mesadas pensionales futuras y no frente a las atrasadas.] [ 2) NOTA DE RELATORIA: Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda. Exp. 1999; 1105 de julio 22 de 1999. Exp. 1019 de Julio 15 de 1999; Magistrado Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de 28 de julio de 1999. Expedientes 99-1074 y Exp. 99-1044, ambas con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN y
OCHOA; de 28 de julio de 1999. Expedientes 99-1074 y Exp. 99-1044, ambas con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN y Sentencia de 21 de julio de 1999 T-1013, con ponencia de la Dra. BEATRIZ
GARZON DE QUIROZ.]1.1
ACCION' DE TUTELA - Solicitud de pago de mesadas pensionales / TUTELA CONTRA IFI ( CONCESION SALINAS ) / MECANISMO TRANSITORIO / DERECHO A LA SEdURIDAD SOCIAL - Fundamental por vía indirecta / RECLAMACION DE 'MESADAS PENSIONALES ImTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Ji$iode<MiI Novecientos Noventa y Nueve (1999).
REFERENCIAS
Magistrada Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
T-956
LUIS F. ACOSTA PINEDA
INSTITUTO DE FOMENTO
INDUSTRIAL Y EL IFI CONCESION SALINAS Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor LUIS FERNANDO ACOSTA PINEDA, contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRITAL y contra el 0-CONCESION SALINAS.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: 1.- Soy, en la actualidad, pensionado del ente ¡F¡-Concesión de Salinas, el cual depende del Instituto de Fomento Industrial de acuerdo cpn lo
Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: 1.- Soy, en la actualidad, pensionado del ente ¡F¡-Concesión de Salinas, el cual depende del Instituto de Fomento Industrial de acuerdo cpn lo establecido en la ley 41 de 1968 y su decreto reglamentario 1205 de 1969. 2.- El aludido ente ¡F¡-Concesión de Salinas no me ha pagado hasta la fecha, 30 de Junio de 1999, la mesada pensional correspondiento al mes de Mayo de 1999. 3.- Con el hecho anterior se esta violando mi derecho fundamental a la vida pues es reconocido por innumerables jurisprudencias de la Corte Constitucional que tal derecho conlleva, no solo el respeto a la existenciaPROCESO No. T-956 2 misma, sino, de igual modo, el de llevar una vida digna, lo cual resulta imposible si se tiene en cuenta que el único sustento y mínimo vital con que cuento es la pensión que se me está dejando de pagar injustamente. 4.- El cese en el pago de la pensión ya nombrada, viola de manera grave, el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el cual establece que el pago de la pensión debe ser oportuno, es decir, que debe hacerse inmediatamente se haya cumplido el mes correspondiente. 5.- Es un hecho cierto que la pensión de jubilación se deriva de la existencia de un contrato de trabajo anterior y el no pago de aquella constituye, en consecuencia, una violación del derecho al trabajo, de que trata el artículo 25 de la Carta Magna. 6.- De otra parte se esta vulnerando el derecho a la igualdad, pues el pecho de no pagarse la pensión en el tiempo debido, coloca al pensioflado público
trata el artículo 25 de la Carta Magna. 6.- De otra parte se esta vulnerando el derecho a la igualdad, pues el pecho de no pagarse la pensión en el tiempo debido, coloca al pensioflado público en una posición de desventaja frente a otros pensionados, al dar lugar a que un mismo derecho tenga efectos y tratamientos diferentes. 7.- El derecho a la seguridad social, hoy considerado como fundamental, se viola, de manera ostensible, al no efectuarse el pago de la masada, pues tal situación acarrea la imposibilidad de hacer los descuentos correspondientes al ¡SS y las demás EPSs, a las que se encuitre afiliado el pensionado, máxime si se tiene en cuenta que el ente IFI-Cpncesión Salinas suspendió la prestación de los servicios de sanidad • qpe tiene derecho el pensionado y sus familiares por convención colectiva d trabajo. Además, el solo cese en los pagos impide el acceso del penlonado a la seguridad social, en virtud de que tal pago constituye parte integrante de ella. 8.- Cabe de otro lado, resaltar que el hecho de que acuda a lo aleción de tutela para buscar la protección de mis derechos fupdamentales vulnerados, a pesar dela existencia de otros mecanismos judiciales, se deduce de continuas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado según las cuales es aplicable a al solicitud que hago,PROCESO No. T-956 3 el trámite de tutela, como mecanismo transitorio, pues es el medio judicial más eficaz para conseguir la protección de los derechos a que me referí al comienzo del presente numeral, dadas la gravedad y el inminente peligro que las violaciones demandada conllevan.
más eficaz para conseguir la protección de los derechos a que me referí al comienzo del presente numeral, dadas la gravedad y el inminente peligro que las violaciones demandada conllevan. 9.- El Honorable Consejo de Estado y ese Honorable Tribunal, en acción de tutela de Jairo Fonseca contra las mismas entidades que demando con este escrito, mediante fallo de fecha 6 de Mayo de 1999 con ponencia del consejero Germán Rodríguez Villamizar, expediente AC-7434, el primero de los nombrados, y sentencia del 9 de Marzo de 1999, magistrado ponente el doctor Dado Quiñones Pinilla, expediente AT-99196, el segundo, concedieron al peticionario la tutela impetrada, como mecanismo transitorio, y ordenaron, en conjunto, el pago de las mesadas pensionales, completas, del señor Fonseca. 10.- Mediante contrato suscrito por el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial, que se Contiene en la escritura pública número 1753 del 2 de Abril de 1970, otorgada en la Notaria Séptima del Circulo Notarial de Santa Fe de Bogotá, el primero de los nombrados dio concesión al último de ellos, la expktaclón y administración de todas las salinas existentes en el territorio nadonal. 11.- De acuerdo con la cláusula diecinueve del contrato mencionada ..."El Instituto (o sea el Instituto de Fomento Industrial) adelantará Iq explotación y administración de la concesión a través de un organisniq del iijsmo Instituto que se denominará INSTITUTO DE FOMENTO INQ(JST9IALCONCESION DE SALINAS, el cual tendrá contabilidad, adnifriistraçión y
y administración de la concesión a través de un organisniq del iijsmo Instituto que se denominará INSTITUTO DE FOMENTO INQ(JST9IALCONCESION DE SALINAS, el cual tendrá contabilidad, adnifriistraçión y tesorería independientes, pero estará sujeto a las normas dø auditoría y vigilancia del Instituto" (el paréntesis y el subrayado son nuestrg). 12.- El artículo 60 de la ley 41 de 1968, que autorizó la ceJbración del contrato a que hemos hecho referencia, estipula lo siguiente: "El aporte y los contratos a que de lugar la presente Ley deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraidas por el Banco de la República,PROCESO No. T-956 4 como concesionario de la Nación y especialmente las relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la Concesión de Salinas, debiéndose sustituir el Instituto de Fomento Industrial en todas y cada una de dicha obligaciones". 13.- De otro lado, la cláusula veintiuno del mismo contrato, establece que ."El director de la Concesión de Salinas será designado por la Junta Directiva de el (sic) Instituto y ejercerá, por delegación de éste, (las negrillas son nuestras) las mismas facultades y funciones que corresponden a los representantes legales...". 14.- De acuerdo con lo expresado y transcrito en los numerales anteriores, es claro que el lFl con los pensionados del IFI-Concesión de Salirs. una vinculación indiscutible, proveniente de la ley y del contrato de concesión y, además, es fácilmente comprensible que el Presidente d& IFI es el representante legal primario de la Concesión, pues de lo qoritrario no
vinculación indiscutible, proveniente de la ley y del contrato de concesión y, además, es fácilmente comprensible que el Presidente d& IFI es el representante legal primario de la Concesión, pues de lo qoritrario no podría delegar tal representación, razón por la cual, como ha sido reconocido por varias sentencias de primera y segunda in$ancia, las demandas, de cualquier clase, deben instaurarse contra el lF, en primer término, y contra el lFl-Concesión de Salinas, en segundo, corro en te que pensiona, nómina y paga las mesadas de sus pensionados, con IQ cual queda debidamente establecida la legitimación en la causa (paiv), dentro de la acción de tutela incoada en el proceso de tutela. 15.- En la actualidad tengo 44 años de edad."
II. PRETENSIONES "Por los hechos anteriores es por los que solicito al Honorable Tribunal se tutelen los derechos mencionados y se ordene a las entidades citadas, lFl e IFI-Concesión de Salinas, el pago inmediato de la mesada del mes de Mayo de 1999, así como también solicito se prevenga a las citadas entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que son objeto de la presente demanda."PROCESO No. T-956 5
III. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los derechos a la vida (artículo 11 C.N.), a la igualdad (artículo 13 C.N.), al trabajo (artículo 25 C.N.), a la Seguridad Social (artículo 48
C.N.) y al pago oportuno de las pensiones.
IV. CONSIDERACIONES Según se deduce de los hechos y de las pretensiones reseñados, el
C.N.) y al pago oportuno de las pensiones.
IV. CONSIDERACIONES Según se deduce de los hechos y de las pretensiones reseñados, el accionante hace uso de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para que la administración le pague la mesada pensional de Mayo que hasta el momento no le ha sido cancelada, y continúe pagando sus mesadas pensionales, en el entendido que la suspensión atenta contra su Seguridad Social y, de contera, contra su vida, pues deriva su sustento de la pensión.
La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que la acción de tutela incoada está llamada a prosperar: La H. Corte Constitucional, en lo referente al derecho a la Spguridad Social y en especial el derecho de las personas de tercera edad a rec$ir el pago oportuno de las mesadas pensionales, ha sostenido: ."En primer lugar, cabe preguntar ¿el derecho a la segurldd social es un derecho fundamental? La Corte ha señalado que aunque el derecho a la seguridad socIal no se encuentra expresamente consagrado como un derecho fundamental, sí adquiere tal carácter bajo ciertas circunstancia;. En sentencia T-347 de 1994, se dijo: "Como se expresó por esta Sala de Revisión en la ser!tencia T111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especi;l calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimientoPROCESO No. T-956 6 de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión
económicos que les permita disfrutar de una especi;l calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimientoPROCESO No. T-956 6 de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica namente la especiaL protección que l Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad, (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". (Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carboneil) (se subraya) Y en la sentencia T-426 de 1992: "Carácter fundamental del derecho a la segurid sqçlal para ancianos. "9. El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respco de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales comç la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)." (Magistrado
(CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)." (Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) (se subraya) Es decir, sentencias como las señaladas, indican que, baje ciertas circunstancias, el ser anciano, disminuido físico o mental, etc., puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la aqci4n de tutela, que, generalmente, se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condición de ser tales mesadas el mínimo vital de ingresos económicos con que ceflta el interesado para subsistir de manera digna. Aún más, en la sentencia T456, de 21 de octubre de 1994, » señaló que, en el caso de pertenecer a la tercera edad, a pesar de pxitlr la otra vía de defensa judicial, era muy probable que cundp se produjera la sentencia respectiva, el interesado podría ya ro 9xistir, constituyéndose la tutela en el mecanismo idóneo para prsyenir un perjuicio irremediable. En este caso se otorgó como mçanismo transitorio. Dijo la sentencia: "Hechas estas aclaraciones se puede decir que si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatelvo en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado4nte juez competente, pero se estima razonablemente que el oMóitante ya
ella considera que se le ha dado un trato discriminatelvo en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado4nte juez competente, pero se estima razonablemente que el oMóitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisin judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto vQJumen de procesos que razonablemente producen demora en Iq decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador. entojices. ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que.PROCESO No. T-956 7 provisionalmente, mientras se decide el fondo del asuj,to por ç juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos." (Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero) (Se subraya) Entonces, como primera conclusión, se tiene que, en general, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ant€ lQs jueces laborales. Sin embargo, también ha señalado la Corte Constitucional que esta reclamación puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social (artículo 48 de la Constitución, y, especialmente, el inciso 3o. del artículo 3) se convierte en derecho fundamental, cuando, bajo determinadas
tutela, porque el derecho a la seguridad social (artículo 48 de la Constitución, y, especialmente, el inciso 3o. del artículo 3) se convierte en derecho fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc., y que, por consiguiente, se estaría verdaderamente frente a un perjuicio irremediable... En numerosas sentencias, la Corte ha protegido el derechQ al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana. Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitoijp, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima en las d.mandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es prqcaderite ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondien, pues, tratándose de personas menores de las edades indicadas en el literal a), las respectivas esperanzas de vida son más altas, de corirJ$lad con lo señalado en las tablas citadas, y en consecuencia, disppnn çie otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el papo mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable.. •1 Argumentos que la Sala, prohíja y considera adecuados paja definir en favor del accionante la tutela, eso sí, bajo las precisiones que a continuación s, hacen.
mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable.. •1 Argumentos que la Sala, prohíja y considera adecuados paja definir en favor del accionante la tutela, eso sí, bajo las precisiones que a continuación s, hacen. El accionante tiene una edad de 44 años de edad, según lo rnanitestó a 1 Sentencia de la H. Corte Constitucional No. T-706, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, 28 de Febrero de 1996.PROCESO No. T-956 8 folio 4, aspecto éste no controvertido por la parte demandada. A folio 15 aparece certificación expedida por el Director del IFIConcesión de Salinas sobre la calidad de pensionado del actor de esa entidad y que a treinta (30) de Junio de 1999 no se ha cancelado la mesada del mes de Mayo de 1999. Así las cosas, se encuentra probado en el plenario que al señor LUIS FERNANDO ACOSTA PINEDA le ha sido suspendida, desde el mes de Mayo del año en curso, el pago de la mesada pensional que le corresponde, sin que exista motivo válido que lo justifique. Dado que la única fuente de sustento del accionante es su mesada pensional, su no pago oportuno afecta de modo serio e inevitable su mínimo vital, lo que de suyo compromete los derechos a una vida digna, a la seguridad social y Salud que debe proteger, a voces del artículo 21 de la Constitución, nuestro Estado SoçIal de Derecho. No obstante, por contar el actor con 44 años de edad, el apparo debe operar como mecanismo transitorio pero limitado a los valores o montos de la pensión reconocida al momento de instaurar la acción de tutela; por consi9uintç, no
No obstante, por contar el actor con 44 años de edad, el apparo debe operar como mecanismo transitorio pero limitado a los valores o montos de la pensión reconocida al momento de instaurar la acción de tutela; por consi9uintç, no comprende sumas adicionales. Ese monto mínimo pensional no puede ser otro que el valor do la mesada que la entidad ya le había reconocido y le venía cancelando, en tanto que ésta corresponde a la mínima retribución a que por ley tiene derecho el funcionio por todo el tiempo servido al Estado, ingreso con base en el cual puede garantizar « mínimo de una existencia en márgenes de dignidad y trabajo por él desplegados par oteper el beneficio pensional en cuestión. Acatando las sentencias T-613/98 de la H. Corte Constitugignal y AC7434 del 6 de Mayo de 1999 del H. Consejo de Estado, la tutela se concedrá respecto de las mesadas pensionales futuras, más no frente a las dejadas de par hasta la fecha de esta providencia. Lo anterior, porque para obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas el accionante puede ejercer la acción ejecutiva laboral.PROCESO No. T-956 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1°. Tutélanse, en forma transitoria, los derechos a la Seguridad Social y a la Vida en favor del señor LUIS FERNANDO ACOSTA PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19'245.617 de Bogotá, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
la Vida en favor del señor LUIS FERNANDO ACOSTA PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19'245.617 de Bogotá, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia: a) Para la efectividad de la protección solicitada, el Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas, le pagará hacia el futuro el valor de la pensión que hasta el momento tiene reconocido por el tiempo de vigencia de este amparo transitorio. b) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), el INSTITUTO DI, FOMNTO INDUSTRITAL - CONCESION SALINAS impartirá las ordenes de pago correspondientes a la pensión reconocida a favor del peticionario, siemp'e y cuando exista la correspondiente partida presupuestal. En su defecto, dentro del mismo término, dispondrá la iniciación de los trámites requeridos para dar pronto cumplimiento a lo ordenado. c) De conformidad con el artículo 80 del Decreto-Ley 2591 de 1991, el amparo que se concede con esta providencia permanecerá vigente durante 91 tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir sobre la acción que instaure el peticionario, con el fin de obtener el pago de las mesadas dejadas de per$tir hasta el momento y los mayores valores que él pretenda sobre las mismas. Para tal fin, el actor deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir del fallo de tutela. d) De las actuaciones con las cuales den cumplimiento a lo aquí ordenado, se enviará copia al Tribunal de manera inmediata.PROCESO No. T-956 10
del fallo de tutela. d) De las actuaciones con las cuales den cumplimiento a lo aquí ordenado, se enviará copia al Tribunal de manera inmediata.PROCESO No. T-956 10 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3°. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 291 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.