TA CUN - t960-(19-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t960-(19-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PELA.
PRIMA DE SATURACION,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNPINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUS SECCION 'D"
Santafé de Bogotá D.C. diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996),
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REF. TUTELA No.: T-960
DEMANDANTE: JANETH MENDOZA HERRERA
DEMANDADA EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES TELECOM.
La seora JANETH MENDOZA HERRERA identificada con la cédula de ciudadanía 31'201.940 de Cali (Valle), actuando en su propio nombre, intauró ac:ción de tute la contra el representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telucám por considerar que se le vulneró sus derechos de petición y a la igualdad. La accionante estima que la entidad demandada ha desconocido sus derechos fundamentales en cuanto, con el último ascenso que se le hizo, su remuneración disminuyó, al dejar de percibir la prima de saturación. Indica que el Presidente de la entidad no ha ejercido las facultades otorgadas en el Acuerdo JD--0012 de 3 de mayo de 1995 para fijar la remuneración de los servidores públicos que sean objeto de ascenso, paraTUTELA No 960 evitar que la cantidad deveñgda anualmente sea inferior a la que percibía antes del ascenso (fi. 5). Del mismo modo, sostiene que se han enviado varias comunicaciones al Presidente de la demandada frente a las cuales no ha habido ninguna respuesta. Cita los
inferior a la que percibía antes del ascenso (fi. 5). Del mismo modo, sostiene que se han enviado varias comunicaciones al Presidente de la demandada frente a las cuales no ha habido ninguna respuesta. Cita los mensajes 3224 de 29 de septiembre de 1995 y 1844 de 21 de mayo de 1996 (fi. 2). Recibido el escrito demandat.orio en el despacho conductor, se ordenó solicitar a la empresa impugnada un informe sobre el trámite dado a las peticiones de la accionante y, si existía pronunciamiento, enviar copia de la decisión y de su comunicación (fis. 1:3 y 14). La entidad por oficio 02657 do 15 de noviembre de 1996 (fis. 18 y siguientes), seRaló que la demandante no ha elevado ninguna petición "relacionada con su ubicación en el status de trabajadora saturada". Acepta que la impugnante ha 5Q relacionada en oficios internos a listas de personal en las que indica que "salió de la categoría 'U por ascenso y que contiene el número de días y la fecha del tltimo pago de la prima de saturación, situación administrativa contemplada en la resolución 30-012 de enero 30 de 1992" Considera la Empresa de Telecomunicaciones Telecómque no ha violado el derecho de petición de la accionante por cuanto ella no ha formulado ninguna solicitud, además que perdió la prima de saturación se le reconoce a la categoría máxima del grupo respectivo. La Sala observa que de lás pruebas allegadas al proceso es claro que la demandante no ha presentado ante la entidad impugnada ninguna petición para que se mejore su situación salarial. En efecto, sí aparece su
La Sala observa que de lás pruebas allegadas al proceso es claro que la demandante no ha presentado ante la entidad impugnada ninguna petición para que se mejore su situación salarial. En efecto, sí aparece su nombre en la relación enviada al berenté Departamental del Valle del Cauca por el Jefe de la División de Recursos Humanos de dicho departamento.TUTELA No.. 960 3 De este modo, se tiene que no existe vulneración al derecho de petición de la accionante. Para que ella se presente es indispensable que la persona haya formulado una solicitud a la autoridad administrativa sin que se obtenga respuesta dentro del término legal. En este orden de ideas, es preciso sealar que no encuentra la Sala, que se haya amenazado o violado el derecho a la igualdad de la impugnante, por no haberle reconocido un status derminadó en el que pudiera percibir la prima de saturación De una partes la accionante no demostró que a lo demás empleados de la entidad en sus mismas condiciones laborales se les hubiera reconocido una mayor remuneración, quedando ella en situación desventajosa. Así las cosas, la Sala estima que no es preciso amparar los derechos de petición y a la igualdad, citados por la accionante como vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F AL LA: PRIMERO. No amparar la acción de tutela interpuesta por la seora JANETH MENDOZA HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía 3.U281.948 de Cali (Valle), par
F AL LA: PRIMERO. No amparar la acción de tutela interpuesta por la seora JANETH MENDOZA HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía 3.U281.948 de Cali (Valle), par las razones expuestas en ].a parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese telegráficamente alTUTELA No. 960 4 Gerente de laEmpresa Nacional de Telecomunicaciones TelecÓm y. a la accionante. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho termino para su eventual revisión (inc. 2o. art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifiquese y cúmplase Aprobado en sesión de la fecha según acta