TA CUN - T96168-(10-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - T96168-(10-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO AL TRABAJO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ¡SECRETARIA PAGADORA fxp, No. T 96 -168.
SECCION SEGLTNDA SUBSECCION " C. 2. cr
\.Ltrojjo
TRII3LTNAL ADMINISTRA1IVO DE CUNDINAMARCA
Santafé de Bogotá D.C.Mavo diez (10) de Mil novecientos noventa seis (1396).
REFERENCIAS
Asunto : ACCION DE TUTELA
Expediente No: T 96 168.
Accionante Ana Elvia Guerrero Lancheros.
Accionada : Ministerio de Educación Nacional y otros.
Magistrado Ponente: Dr. Ilvar Nelson Arevalo Penco.
ANTECEDENTES La ciudadana Ana Elvia Guerrero Lancheros persona mayor de edad. 4in -ente ideptticada y cuando en sm. propio nombre acude ante este Tribunal en ACCION BE TUTELA contra el Ministerio de Educación Nacional y contra la Gobernación de CUNDINAMARCASecrettuia de Educación invocado la proteccion de sus derechos Constitucionales de ir.abalo en condiciones digiias y justas y el derecho a la tguald.ad (art. 13 y 3 de la C.P.', los cuales considera infringidos por las entidades accionadas según los siguientes II ECHOS Que resumimos a conflnu.acionTRII3UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXP. Nol -96 -168 1.-En el año de 1980 fue nombrada como ayudante de oticina del Colegio departamental nacionalizado de Sutatáusay en el año de 1989 la Gobernación de CUNDINAMARCA -Secretaria de Educación
EXP. Nol -96 -168 1.-En el año de 1980 fue nombrada como ayudante de oticina del Colegio departamental nacionalizado de Sutatáusay en el año de 1989 la Gobernación de CUNDINAMARCA -Secretaria de Educación mediante Decreto 018311 , la designó como Secretaria pagadora del mismo plantel . La accionante le solicitó al Ministerio de Educación le pagara su salario corno secretaria pagadora de dicho plantel y al respecto se le contestó mediante oficio AJ 191 del primero de jumo de 1992. suscrito por el Delegado dei Ministerio de Educación ame el Fer de CUNDINAMARCA seflor Jairo Beltrán que. no era posible pagarle el salario como Secretaria. pagadora pues la vac&tte no existía para nombrarla a encargarla y que sólo se le hablan asignado las funciones por necesidades del servicio. 2-En septiembre de 1993 el Alcalde del Municipio El Rector del Colegio y el Director del Núcleo informaron las necesidades prioritarias de la Institución dentro de las cuales incluyeron la apertura de la plaza de Secretaria, pagadora y solicitaron que se designara a la accionante para dicho cargo en propiedad . ratificando así petición en el mismo sentido hecha ci 3 de Diciembre de 199,2 En el mismo sentido se volvieron a formular peticiones a la Secretaría de Educación de CUNDINAMARCA , en Diciembre de 1993 en febrero y en julio de 1995. 3.E1 19 de Septiembre de 1995 recibió una comunicación de la Secretaria de Educación de CUNDJNAMARC.A . firmada por el jefe de la División de Recursos humanos señor Alfonso Morant González
1995. 3.E1 19 de Septiembre de 1995 recibió una comunicación de la Secretaria de Educación de CUNDJNAMARC.A . firmada por el jefe de la División de Recursos humanos señor Alfonso Morant González mediante La cual se le dice que en la medida el Ministerio autoníce la apertura de nuevas plazas se tendrá en cuenta su petición. En esta formaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUAMAFCkA 3
SEC ClON SEGUNDA STJT3SECCION C EX 11No.T96-168. han pasado varios años (desde 1989 ) trabajando en dos cargos sin que se le designe en propiedad , trahalando asi cii condiciones desiguales frenre a quienes tienen un solo cargo y ganan mucho más en forma proporcional por lo cual considera que no ha sido tratada en forma d.ipia y que además se le ha violado el derecho de igualdad.
4. Según Decreto Nacional No, 10 de Enero de 1996 las secretarias pagadoras ganan mensualmente la suma de $ 200569.00 mientras que la petente desempefando dos cargos el de avudenate de oficina y el de Secretaria Pagadora gana solamente $ 151298.00 al mes, de lo cual se puede establecer el trato desigui que recibe.
PETICIONES La petente solicita en concreto al Tribunai lo siguiente:
1. Que se ordene a la Gobernación de CUNDINAMARCA, a través de la Secretaria de Educación la crEación de la Plaza de Secretario Pagador del Colegio Departamental Nacionalizado de SUTATAUSACUNDINAMARCA. 2 Que se le nombre en periodo de prueba en dicha cargo 3 Que se le reconozca el monto correspondiente al reajuste del salario
Pagador del Colegio Departamental Nacionalizado de SUTATAUSACUNDINAMARCA. 2 Que se le nombre en periodo de prueba en dicha cargo 3 Que se le reconozca el monto correspondiente al reajuste del salario que ha dejado de percibir como Secretaria Pagadora desde el 29 de Agosto de 1989.
FUNDAMENTOS JURÍDICOSTRIBUNAL ADMJNISrRA JIVO DE CUND]NAMAR.CA 4
SECCION SEGUNDA SUD SECCION C
EXP.NoT96-16S.
La demandante cita como fundamentos jurídicos de sus peticiones las sentencias de la H. Corte Constitucional Números T 079 /95 y T 102 ;95 con ponencia del Dr. Alejandro Alejandro Martinez Caballero y trascribe algunos apartes de tales sentencias ( (pag 26 expediente) en los cuales se hace enfisís en el derecho al trabajo en condciones dignas y Justas y en el derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores Corno la tutela cumple con los requisitos formales, es del caso estudiarla y decidirla .previas las siguientes CONSIDERACIONES Se presenta ja acción en este caso como mecanismo principal .no transitorio con el fin de obtener de este iribunal , una orden para que se establezca una plaza de Secretaria Pagadora del Colegio Departamental Nacionalizado de SUTATAUSA en el Departamento de Cundinamarca, se desinge a la accionante en periódo de prueba en dicho cargo y se le paguen las diferencias que ha dejado de percibir desde el 29 de Agosto de 1989 cuando le fueron encomendadas las tunciones de Secretaria pagadora de dicho plantel Lo anterior corno protección concreta de los derechos Constitucionales Fundamentales al trabajo en condiciones dianas y justas y al derecho de
desde el 29 de Agosto de 1989 cuando le fueron encomendadas las tunciones de Secretaria pagadora de dicho plantel Lo anterior corno protección concreta de los derechos Constitucionales Fundamentales al trabajo en condiciones dianas y justas y al derecho de igualdad los cuales considera se le han 'vulnerado por paite de las entidades públicas demandadas , es decir la Nacion Ministerio de Educación y el Departamento de Cundinamarca-Secretaria deIRÍBUNAL ADMNISIRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUD SECCION C
EXPNO.T -96-168.
Educación conforme a los hechos que se ha destacado en lineas precedentes de este proveído. Debe e.! Tribunal en prImer lugar ,revisar la procedencia de la accio-n. a la luz de lo establecido en el articulo 86 de La Constitucion Politica. Según esta disposición. solamente procederá esta acción, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo trnsitono para evitar un neriuicio inemedahle En el caso sub-ex ,(tene la accionante el camino expedito para utilizar un mecanismo judicial diferente. a la tutela, en defensa de sus legitimes intereses .no obstante estar en juego los importantes derechos constitucionales fundamentales que invoca corno son eí derecho al trabo en condiciones dignas y justas y el derecho a la iguakiad 9 . A juicio de la Sala si tiene mecanismo judicial diferente a la tutela, para efctos de ventilar la protección que invoca . La petente cuestiona a fondo la negación 'i la dilación en resolver una situación que le es desfavorable y lesiona en su sentir los derechos que invoca y que fue
efctos de ventilar la protección que invoca . La petente cuestiona a fondo la negación 'i la dilación en resolver una situación que le es desfavorable y lesiona en su sentir los derechos que invoca y que fue establecida o decidida por la Administración mediante la resolución Número 01831 de Agosto 29 de 1989 .proferida por el Gobernador de CUNDINAMARCA como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de.! Departamento .cuando se le asignaron funciones de pagadora y al mismo tiempo se le advirtió que percibiría el mismo salario de Ayudante de Oficina por cuanto el cargo de pagador no estaba creado para el Colegio Departamental Nacionalizado de Sutatausa .La Administración en efecto mediante Oficio A.J. 191 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUI3SECCION C EXP. NaT 96 468.
Julio lo. de 1992 ,proferido por el Delegado del Ministerio de Educación ante el FER de CUNDINAMARCA manifiesta que no es posible cancelarle salario de Secretaria Pagadora debido a que no existe la plaza vacante para nombrarla o encargaria y que solamente te hn asiado las funciones por necesidades del servicio. De otra parte, el ;) de septiembre de 1995 mediante telegrama dirigido a la accionante por El jefe de la División de recursos humanos de la Secretaria de Educación dei Departamento , se le dice que su solicitud de apertura Nw
liza de secretana pagadora se tendra en cuenta en la rneaida que el Mmisteno de Educación conceda Nuevas plazas Es decir que la solución se dilata o condiciona a lo que finalmente decida el Misniterio de Educación.
liza de secretana pagadora se tendra en cuenta en la rneaida que el Mmisteno de Educación conceda Nuevas plazas Es decir que la solución se dilata o condiciona a lo que finalmente decida el Misniterio de Educación. Existe entonces una acto administrativo proferido antes de la Expedicion de la Constitución de 1991 el cual decidió o estableció la situaciÓn que afecta a la petente. Luego unas solicitudes del Alcalde y el Rector del Colegio solicitando la creación del cargo de Secretaria Pagadora y en el año de 1995 una solicitud tairibien firmada por la ahora accionante A las solicitudes anteriores se le ha dado repuesta en los términos antes referidos , situación que no comparte quien demanda cuando en primer lugar, tuvo la oportunidad de cuestionar en sede gubernativa la decisión inicial del año de 1989 (Resolución número 01831) y luego incluso por via judicial Contenciosa Administrativa. Ahora bien, como la situación eonti.niia afectándola, le asiste todo el derecho de cuestionar ta situación y solicitar se le resuelva favorablemente la situación tal como en efecto lo ha hecho ,teniend.o ante las dilaciones y la negativa de la administración mecanismo de acción judictal por via de la jurisdicción Contenciosa Administrativa para mediante la acción deNw
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION e EXP.NoT-%-16g nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 CCA )llevar a los estrados judiciales la controversia y someterse a los resultados de la decisión que resuelva las ya antiguas aspiraciones para que se cree ci cargo y se le nombre y pague con retroactividad e! salario de Secretana
estrados judiciales la controversia y someterse a los resultados de la decisión que resuelva las ya antiguas aspiraciones para que se cree ci cargo y se le nombre y pague con retroactividad e! salario de Secretana pagadora del Colegio de SUTATAUSA Remitiendonos a la propia jurisprudencia que la demandante cita, encontramos que la H. Corte Constitucional en su sentencia 1' 079 de hrero 28 de 995 con ponencia del Dr. Alejandro MartínezCaballero, artínez Caballero. al respecto manifiesta lo siguiente:
8. Vía para reclamar la igualdad salarial.
Surge ahora esta inquietud : cual será el camino judicial para enmedar la discriminación ocasionada a quienes solicitaron ci amparo en ia presente aceton de tutela? tla sostenido esta sala de revisión que los reajustes (salarial y pensional ), corresponde hjacerios a la ju.risd.iecion laboral salvo que se trate de un perjuicio irremediable en cuyo caso la rurela opera como mecanismo transitorio.
Pero ,hasta ahora la jurisprudencia se habia referido a las discrepancias que surgían al interpretarse una norma o a los casos de incumplimiento de la ley , o a las contradicciones que podian estabiecei entre dos disposiciones En estas situaciones es obvio que la jurisdicción laboral es competente para decidir porque se trata de conflictos jurídicos típicosTRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION e EXF Nt%.I -96-168. "Qué ocurriría cuando no hay discusión sobre la aplicación de la norma sino que el problema surge porque ci empleador automáticamente
SECCION SEGUNDA SUBSECCION e EXF Nt%.I -96-168. "Qué ocurriría cuando no hay discusión sobre la aplicación de la norma sino que el problema surge porque ci empleador automáticamente modiflca en favor de un grupo de trahaiadores. una norma existentela cuantia de un aumento salariai. ., y los integrantes del grupo desfavorecido exigen que la modificación para unos sea modificacion para otros. "En otras palabras ;. la¡ urisdiecíón laboral es competente para definir Nw un conflicto en el cual se exige la igualdad en la norma? El artículo 2o. del Código Procesal del trabajo indica que "La jurisdiccióndel trabajo está instituida para decidir los conflictos Jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo lJr,o de los elementos esenciales del, contrato del trabajo es el salano corno retribución del servicio (art lo. de la ley 50 de 1990). Y se dito en esta sentencia que la igualdad y el derecho a la. no discriminación son inherentes al contrato de trabajo . aunque no haya en el contrato cláusula tiue expresamente lo diga. Luego tas controversias sobre el principio a irabajo igual ,salario igual corresponde juzgarlas a la jurisdccíóu ordinaria laboral y por via de tutela sólo cabría como mecanismo transitorio " (negrillas fuera de texto). Debe entenderse que la anterior cita lurisprudencial es aplicable a los empleados públicos que tienen similares conflictos con ¡a administración Pública en cuyo caso le corresponde a la Jurisdicción contenciosa administrativa la resolución de los conflictos relacionados con el salario Y e! trato igualitario, en la medida que no existe un contrato de trabajo,
empleados públicos que tienen similares conflictos con ¡a administración Pública en cuyo caso le corresponde a la Jurisdicción contenciosa administrativa la resolución de los conflictos relacionados con el salario Y e! trato igualitario, en la medida que no existe un contrato de trabajo, sino una relación laboral derivada de una situación legal y reglamentariaTRIBUNAL ADMEN1STRA11VO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGTJNDA SUBSECCION C LXI'. No.T -96 -168. corno es la que detenta la accionante con el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Educativo Regional de CUNDINAMARCA Es supremamente clara la sentencia precitada para concluir que, tratándose de un conflicto jurídico en el cual se reclama el pago del mismo salario que ganan los secretarios pagadores aplicando el principio de a trabajo igual salario igual la via judicial es la de la jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción descrita en e[ art. 85 del ow A. Asi mismo la pretensíón de que se cree el cargo de secretaria pagadora y se le nombre es situación que también por tratarse de asuntos intimamente relacionados con ci derecho al trabajo el cual tiene reglamentación y protección directa por la ley corresponde en consecuencia ventilarse tales controversias por la misma via judicial antes citada, pues la Constitución Nacional de 1991 en su artículo 53 delegó en el estatuto que expida el congreso (,'Ley) la concresión y protección de los derechos inherentes al trabajo, tales como la igualdad de los trabajadores ej trato digno y justo de los mismos ereEs decir que no obstante que la. Constitución consagra unos principios importantes relacionados con el trabajo , la misma no proteje
protección de los derechos inherentes al trabajo, tales como la igualdad de los trabajadores ej trato digno y justo de los mismos ereEs decir que no obstante que la. Constitución consagra unos principios importantes relacionados con el trabajo , la misma no proteje directamente tales derechos Constitucionales, sino que le corresponde a la ley y como consecuencia no procede la acción de tutela toda vez que se consideren vulnerados. Las razones anteriores son suíientes y no le dejan otra alternativa a la Corporación que la de declarar improcedente la acciónflIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUI3SECCION C EXP.No.T-%-168. pronunciamiento que en tal sentido se hará en la parte resolutiva de este proveído. En virtud de lo antes expuesto. El Tribuna.! Admini stralivo de ':undinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por ¿tutoridad de la Lev FALLA !HJMFRO : Declárese improcedente la tutefa SEGUNDO Notifíquese por el medio mas 'xpedito a la Accionanle, a la Entidades Públicas demandadas y a! Stñor Defensor del TERCERO: Si esta seneftca no íuere impugnada dentro de !o términos kta1es esiablecídos eice por Serretaria al dia dgniente para eventual revisión de la 11 (Iorte Constitucional
COPIESE, NOTIFJQLJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado por la sala en Sesión d.c la fecha No.
ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARC1N1EGAS A.
COPIESE, NOTIFJQLJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado por la sala en Sesión d.c la fecha No.