TA CUN - T96192-(22-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T96192-(22-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PETICION
(0 O)
: i1II3UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUI3SECCION C
T-%-192 Santafé de Bogotá ,Mayo veinlidos (22) de Mil Novecientos sesenta y seis (1996).
REFERENCiAS.
EXPED I4 No.T96-1921
ASUNTO: ACCION DE TUTELA.
ACCIONANTE: BELKIZ CELMIRA PACHECO DE HERRERA
ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL MAGISTRADO PONENTE : Dr. JLVAR NELSON ARE VALO PERICO BELKIZ CELMJR.A PACHECO DE '' W A persona mayor de edad . debidamente klentílicada como aparece al pie de su firma, mediante ACCION DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL , acude a este TRIBUNAL, invocando protección de su derecho Constitucional Fundamental de Petición, el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida .
La peticionaria basa su acción en los siguientes. HECHOS Los cuates resumimos a continuación: la Mediante escrito radicado con el número 2023 1.174 de fecha noviembre 9 de 1995 en la Entidadad accionada, solicitó reliquidación de su pensión gracia de confbmiídad con el art. 15 dela ley 9l.de 1989.TRIBUNAL ADM1NISTRATWO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
T96192
210. Desde la fecha de presentación de la petición referida en el punto anterior ,han pasado mas de seis (6)meses sin que La Caja Nacional De Previsión le haya dado respuesta en algún sentido
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
T96192
210. Desde la fecha de presentación de la petición referida en el punto anterior ,han pasado mas de seis (6)meses sin que La Caja Nacional De Previsión le haya dado respuesta en algún sentido ,como tampoco le ha informado el motivo de la demora y en que fecha le será resuelta su petición PETIC ION CONCRETA La Petente solcita en forma concreta al Tribunal ,ordene a la Entidad Demandada para que en el teirnino prudencial perentorio, tal como lo dispone el D 2591 de 1991 para esta acción ,de respuesta a la petición de reliquidación de su pensión gracia.
CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se recolecto corno prueba una respuesta de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (v.folio 13 ) ,mediante la cual reconoce que efectivamente la accionante radicó en sus dependencias la petición en referencia mediante la cual SE LE SOLICITÓ RELJQU1I)AR LA PENSIÓN GRACIA .lgualmente se informa por la Entidad Accionada a través de la Coordinadora de Asuntos judiciales que la solicitud en referencia pasó a estudio de un abogado del Grupo de Asuntos judiciales para que profiera acto administrativo definitivo y posteriormente sea enviado a notificaciónes para comunicación de la providen cia. Aimismo , se le informa al Tribunal por la Caja Nacional de Previsión que, el motivo por el cual no habia sido posible resolver la petición de reliquidación, obedece al gran número de solicitudes de todo el pata que se encuentran en tramite. Segun jurisprudencia reiterada de la Ii Corte Cosntitucional . el derecho de petición relacionado
no habia sido posible resolver la petición de reliquidación, obedece al gran número de solicitudes de todo el pata que se encuentran en tramite. Segun jurisprudencia reiterada de la Ii Corte Cosntitucional . el derecho de petición relacionado con pensiones no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución , pues los interesados cuentan para ello con otros medios de detensa judicial, los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta.TRIBUNAL ADM1NISTIATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
T96-192 Según el inciso tercero del articulo 86 de la la Constitución política la acción solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de deínsa judidieal para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales En tratándose de la protección del derecho ftindamental de petición , ha de decidirse en el caso presente que esta acción esta llamada a prosperar por cuanto no obstante que ya la admurisiración esta adelantando los tramites para resolver de fondo la petición ,sineinbargo ha omitido informar al interesado sobre el estado de su petición y tampoco le ha dicho en efecto , en que plazo definido le va a resolver su petición, eidenciadose así .. sin lugar a dudas la violación del derecho fundamental invocado y consagrado en el art. 23delaC.P. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia , ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la
en el art. 23delaC.P. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia , ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la Casa Nacional de Previsión Social ,responda la petición elevada y relacionada en esta acción, en los términos perentorios que se le fijarán para el cumplimiento, si para la fecha de la notificación aún no ha dado respuesta a la solicitud que le radicara el año pasado la accionante y relacionada con la reliquidacién de su pensión gracia Esencialmente se trata de proteger ea este caso el derecho invocado, cuya violación se ha presentado y continua dándose en la medida que la entidad Accionada no responda como le corresponde .El Tribunal no considera de buen recibo Ja excusa de la Entidad, basada en el gran número de solicitudes que tenga para resolver, pues en realidad tal nizon evidencia ineficiencia que afecta el buen servicio público que esta obligada prestar. Para superar esta situacion crítica que reconoce la propia demandada, debera tomar todas las medidas administrativas que sean necesarias , a fin de establecer los adecuados y condignos canales de comunicación con los ciudadanos que acuden solicitandole diversas intervenciones de acuerdo con sus funciones , de gran incidencia social. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T96192 lo. WTELASE EL DERECHO DE PETICION INCOADO POR LA SEÑORA BELKIZ
FALLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T96192 lo. WTELASE EL DERECHO DE PETICION INCOADO POR LA SEÑORA BELKIZ CELMIRA PACHECO DE HERRERA 2o. ORDENASE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL PARA QUE EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48),CONTADAS A PARTIR DE QUE SEA NOTIFICADA ,DE RESPUESTA A LA PETICIÓN FORMULADA POR LA ACCIONANTE .EL DIA 9 DE NOVIEMBRE DE 1995 EN RELACIÓN CON LA RELIQU]DACION DE SU
PENSION GRACIA.
30. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE AL DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL.
40. NOTIFIQUESE A LA ACCIONANTE Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO EN LA FORMA 11AS EXPEDITA. 5o SI NO FUERE IMPUGNADA EN TERMINOS , POR SECRETARIA ENVIESE AL DIA
SIGUIENTE A LA Li CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISIÓN.
COPLESE , NOTIFIQUESE COMUN1QUESE Y CUMPLASE Aprobada en sesión de la sala No.