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TA CUN - T97-1692-(24-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T97-1692-(24-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / ER3UBIO IRREMEDIALE - Prueba / • ACTO AU'IENESTRATIVO - Suspensión provisional /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA!f1ÁK€AE C0 10M1v4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A ReIator 2? OCT. 1997 Tribimal Adminjstr4jvo de Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C. yeinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

TUTELA : No. T971692

ACTOR : JOSE ENRIQUE GARCIA SAHIZ ACCIONADA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA bA./4&Ié/7 I"' - Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por el Dr. JOSE ENRIQUE GARCIA SANCHEZ quien actúa en nombre propio,

contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

1. ANTECEDENTES El ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA SANCHEZ, en memorial que obra a folio 1 del expediente promueve acción de tutela COMO MECANISMO TRANSITORIO contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a efecto de que se inaplique, "pidiendo la suspensión de los efectos del acta de Sala Plena No. 16 del 24 de julio de 1997 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia declaró "elegido en propiedad al doctor Vicente Rodríguez Feo como Magistrado de la Sala penal del Tribunal Superior de Pereira, en remplazo de la doctora Rocío Ramírez Munera". (folio 1).

Corte Suprema de Justicia declaró "elegido en propiedad al doctor Vicente Rodríguez Feo como Magistrado de la Sala penal del Tribunal Superior de Pereira, en remplazo de la doctora Rocío Ramírez Munera". (folio 1). IZA DE ELEGIBLES - Conformación (E) QExpediente T - 1692 2 El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante los Acuerdos 092y 106, ambos de 1997, de conformidad con el Acuerdo No 106 de 1996, formula ante la H. Corte Suprema de Justicia una lista de candidatos para proveer un cargo de Magistrado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (fi. 33 y 39) Esta última Corporación, según dice el accionante, mediante Acta de Sala Plena No. 16 del 24 de julio de 1997 eligió en propiedad al doctor VICENTE RODRIGUEZ FEO, como Magistrado de dicho Tribunal El accionante al enterarse de la existencia de las listas elaboradas por el Consejo, en cuya conformación no figuraba su nombre, envió memoriales a la Corte solicitando la inaplicación del Acuerdo 092 y que se diera aplicación preferente a la Constitución como lo ordena su art. 40, memeorioales que le fueron respondidos por el Señor Presidente de la Corporación, quien sostuvo que la Corte no tiene competencia para acceder a lo pedido, ya que es facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior. Propone la protección, tanto de su derecho, como el de varios, a la igualdad ; el que piensa le fue desconocido por el Acuerdo No. 92 antes dicho, por cuanto aquél trae una lista de candidatos que no consulta la lista de elegibles. Y así procede a hacer una serie de cuestionamientos a la forma como se pretendió

que piensa le fue desconocido por el Acuerdo No. 92 antes dicho, por cuanto aquél trae una lista de candidatos que no consulta la lista de elegibles. Y así procede a hacer una serie de cuestionamientos a la forma como se pretendió proveer el cargo en referencia, sin tener en cuenta la Ley Estatutaria de la Justicia. (Arts. 132, 165,.166, etc. il) PETICION:Expediente T - 1692 3 a) Que se ordene la inaplicación del Acuerdo o del acto administrativo mediante el cual la H. Corte Suprema de Justicia, designó Magistrado. b) Que se inaplique igualmente el Acuerdo que pudo confirmar la elección. e)- Que se tomen las anteriores medidas, desde la presentación de la solicitud, de acuerdo al art. 70 del D. 2591-91. ao Establecidos los anteriores antecedentes del caso, la Sala resolverá con las siguientes: CONSIDERACIONES: Previamente precisa la Sala que conforme a los mencionados antecedentes, en el citado escrito se promueve una acción de tutela donde el accionante persigue le sea tutelado su derecho constitucional fundamental de la igualdad, ante el hecho de no respetar el orden de ubicación por puntaje de una persona en concurso para la carrera administrativa, orden dentro del cual estaba su nombre. Conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela constituye un mecanismo de las personas paraExpediente T - 1692 4 reclamar del Estado, en todo momento y lugar, mediante un mecanismo preferente y sumario, " La protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de las

preferente y sumario, " La protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de las personas privadas en la forma que determina la ley. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacion4 De acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional, se condiciona el ejercicio de la presente acción, por la presentación ante el juez de una situación concreta y especifica de violación o amenaza de violación de uno o mas derechos fundamentales. Con sus caracteres esenciales de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. 7) (rE1 el caso sub-judice, el mecanismo transitorio utilizado para hacer cesar en sus efectos el acto de nombramiento de Magistrado proferido

resolución. 7) (rE1 el caso sub-judice, el mecanismo transitorio utilizado para hacer cesar en sus efectos el acto de nombramiento de Magistrado proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, merece la siguiente consideración :Expediente T - 1692 5 ((a) El artículo 5° TRANSITORIO de la Carta política, revistió al gI. Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para reglamentar el derecho de tutela; el Ejecutivo, previo concepto de la Comisión Legislativa Especial, expidió el Decreto 2591, reglamentando así la acción de tutela consagrada en el precepto superior 86.)) 1 El articulo 8° del aludido decreto estableció la tutela como mecanismo transitorio en los siguientes términos: Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un peijuicio irremediable". ¿1 b) De los supuestos narrados anteriormente y tal como lo observa el Tribunal, sólo es admisible o procedente ésta acción constitucional, cuando no existe respecto del acto u omisión de la autoridad pública o del particular en los SI.. casos sefi.alados en la ley, un mecanismo judicial, o cuando existiéndolo, la acción se utiliza como mecanismo transitorio a fin de evitar un mal o perjuicio irremediable. ) fl e) En casos como el presente, existe legalmente ,como no lo desconoce el actor, un mecanismo judicial, al cual pudo acudir el libelista en su momento a traves de las acciones contenciosoadministrativas correspondientes.Expediente T - 1692 6

fl e) En casos como el presente, existe legalmente ,como no lo desconoce el actor, un mecanismo judicial, al cual pudo acudir el libelista en su momento a traves de las acciones contenciosoadministrativas correspondientes.Expediente T - 1692 6 (ksí las cosas, y no perdiendo de vista que la presente accion es utilizada como mecanismo transitorio, tal como lo pregona el actor, surge indispensable ver si se da el extremo necesario en este mecanismo, que es el de la irremed!abffidad del peijuicio: )} ((ocurre que el doctor JOSE ENRIQUE . GARCIA SANCHEZ concursó para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior según Convocatoria hecha en el año de 1994 y ocupó el cuarto puesto en el Registro de Elegibles del doce. de junio de éste año. En consecuencia afirma: "El suscrito debería ser el inevitable designado para ocupar el cargo vacante., sin embargo ni siquiera figuró en esa lista de candidatos". ' (('Pese a afirmar lo anterior no ha señalado a la Sala en que consiste la irremediabilidad del perjuicio; menos aún haberlo demostrado. Como ésto último es de vital importancia para que sea viable utilizar la tutela respecto de actos u omisiones contra los cuales haya mecanismo judicial, debe sostener la Sala que falta un elemento que debe estar presente para que el juez pueda aceptar la utilización de este mecanismo excepcional. Posible perjuicio, que de otra forma, en términos generales, podría ser reparado a través de la acción de nulidad del acto electoral, pero que en todo caso no sería irremediable. ) ) (('kEsta condición de irremediabilidad del perjuicio es indispensable demostrarla, no

través de la acción de nulidad del acto electoral, pero que en todo caso no sería irremediable. ) ) (('kEsta condición de irremediabilidad del perjuicio es indispensable demostrarla, no siendo suficiente enunciarla. Y además debe necesariamente referir a lesiones o amenazas de un derecho constitucional fundamental y no de derechos diferentes a éste.Expediente T - 1692 7 El libelista menciona cierto articulado de la Ley Estatutaria como desconocido por el Consejo Superior en sus actos de trámite de la elección, lo que ya de sí perfila la invocación de derechos emanados de estatutos legales. Circunstancia que constituye otra razón de improcedencia a las voces del artículo 20 del Decreto 306 de 1992. V,) (e lo anterior se concluye que la presente acción busca que el juez de tutela disponga la suspensión provisional de un acto administrativo mientras el actor utiliza las otras vias para demandarlo. (?Las otras vias serían las acciones electorales, para las cuales existe un breve término, que si ya sobrepasó en este momento en que se instaura la tutela, no autoriza para acudir a ella como solución remedial.) La acción de tutela se ha dicho no es sustitutiva de otras acciones: Sentencia T569 de octubre 26 de 1992, Dr, JAIME SANIN GREIFFENSTEIN). Ha dicho ya la H. Corte Constitucional sobre la irremediabilidad del perjuicio: "Para determinar la irremediabilidad del pei]uicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese peijuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que

presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese peijuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material moral".Expediente T - 1692 8 (Sentencia T-225 de 15 de Junio de 1993 con ponencia del Magistrado Dr.

\TLADIMIRO NARANJO MESA).

En mérito de lø expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela propuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.393.523, en demanda del 20 de julio del presente año.

Notifiquese ofortunamente por telegrama a los interesados en

propuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.393.523, en demanda del 20 de julio del presente año. Notifiquese ofortunamente por telegrama a los interesados en las direcciones conocidas. (Decreto 2591/1991 art. 30). Dentro de los tres días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el Honorable Consejo de estado y en caso de no serlo envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibidem para su eventual revisión.Expediente T - 1692 9 COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 29 de la fecha.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE IIERNEY VICTORIA LOZANO

Magistrado Magistrado Ausente con permiso

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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