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TA CUN - T971692-(15-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T971692-(15-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO A LA IGUALDAD i46

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "Al'

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

tEPUBLICA DE COLOMBIA

TUTELA : No. T971692 Relator

ACTOR ACCIONADA JOSE ENRIQUE GARCIA SANCHEZ Tribunal Arnirjstrajj.o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA do Cu rudinam arca

Z7 ENE. 19

Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por el Dr. JOSE ENRIQUE GARCIA SANCHEZ quien actúa en nombre propio,

contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

1. ANTECEDENTES El ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA SANCHEZ, en memorial que obra a folio 1 del expediente promueve acción de tutela COMO MECANISMO TRANSITORIO contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a efecto de que se inaplique, "pidiendo la suspensión de los efectos del acta de Sala Plena No. 16 del 24 de julio de 1997 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia declaró "elegido en propiedad al doctor Vicente Rodríguez Feo como Magistrado de la Sala penal del Tribunal Superior de Pereira, en remplazo de la doctora Rocío Ramírez Munera". (folio 1).Expediente T - 1692

2 EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante los Acuerdos 092y 106, ambos de 1997, de conformidad con el Acuerdo No 106 de1996, formula

2 EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante los Acuerdos 092y 106, ambos de 1997, de conformidad con el Acuerdo No 106 de1996, formula ante la H. Corte Suprema de Justicia una lista de candidatos para proveer un cargo de Magistrado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (fi. 33 y 39) Esta última Corporación, según dice el accionante, mediante Acta de Sala Plena No. 16 del 24 de julio de 1997 eligió en propiedad al doctor VICENTE RODRIGUEZ FEO, como Magistrado de dicho Tribunal El accionante al enterarse de la existencia de las listas elaboradas por el Consejo, en cuya conformación no figuraba su nombre, envíó memoriales a la Corte solicitando la inaplicación del Acuerdo 092 y que se diera aplicación preferente a la Constitución como lo ordena su art. 4°, memeorioales que le fueron respondidos por el Señor Presidente de la Corporación, quien sostuvo que la Corte no tiene competencia para acceder a lo pedido, ya que es facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior. Propone la protección, tanto de su derecho, como el de varios, a la igualdad; el que piensa le fue desconocido por el Acuerdo No. 92 antes dicho, por cuanto aquél trae una lista de candidatos que no consulta la lista de elegibles. Y así procede a hacer una serie de cuestionamientos a la forma como se pretendió proveer el cargo en referencia, sin tener en cuenta la Ley Estatutaria de la Justicia. (Arts. 132, 1651.166, etc. ib.)149 Expediente T - 1692 3 OBJETO DE LA ACCION.- a) Que se ordene la inaplicación del Acuerdo o del acto

(Arts. 132, 1651.166, etc. ib.)149 Expediente T - 1692 3 OBJETO DE LA ACCION.- a) Que se ordene la inaplicación del Acuerdo o del acto administrativo mediante el cual la H. Corte Suprema de Justicia, designó Magistrado. b) Que se inaplique igualmente el Acuerdo que pudo confirmar la elección. c)- Que se tomen las anteriores medidas, desde la presentación de la solicitud, de acuerdo al art. 7° del D. 2591-91. PRUEBAS.- Se hallan las documentales siguientes: a) Respuesta del señor Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, dada al solicitante el 24 de julio de 1997, que en lo pertinente dice: "Al respecto me permito informarle que la Corte Suprema de Justicia dadas sus facultades constitucionales y legales no tiene competencia para actuar en la forma en que usted lo solicita respecto al Acuerdo No. 092 que conformó la lista correspondiente, toda vez que esta función corresponde exclusivamente a la Sala Administrativa de la mencionada Corporación, lo que implica que este máximo tribunal de la justicia ordinaria no pueda emitir ningún pronunciamiento en torno al caso expuesto en su carta" (fi. 31) b) Copia del Acuerdo No 092 "Por medio del cual se formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia una lista de candidatos para proveer un cargo de Magistrado en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira", de la cual!4c1 Expediente T - 1692 4 hacen parte diez nombres de candidatos que no incluye al actor. (fi. 33) c) Copia del Acuerdo No 106 adicional del Acuerdo No 092 de 1997, por medio del cual

Expediente T - 1692 4 hacen parte diez nombres de candidatos que no incluye al actor. (fi. 33) c) Copia del Acuerdo No 106 adicional del Acuerdo No 092 de 1997, por medio del cual se incluyen la lista señalada en el Acuerdo antes dicho, el nombre del doctor VICENTE RODRIGUEZ FEO. (fi. 39) d) Registro de elegibles confeccionado por el Consejo Superior de la Judicatura.. (fi. 40) e) Comunicación de la Directora de Administración de la Carrera Judicial, del cuatro (4) de agosto de 1997, mediante la cual hace conocer al actor que los Registros de Elegibles se conforman de acuerdo a la Ley 270 de 1996 en sus artículos 165 y 166, con los aspirantes inscritos y admitidos que hayan superado las etapas del respectivo concurso de méritos, realizando la inscripción en los mismos, en órden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determina el reglamento.

Concluye en un aparte: " En cuanto a la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional es importante mencionar que cuando se refiere a la inclusión de los concursantes con mayor puntaje, hace alusión a las listas integradas por cinco aspirantes que son las destinadas a la provisión de de (sic) cargos de empleados." (fi. 45) g) Copia de la petición elevada el ocho de julio de 1997 por el ciudadano GARCIA SANCHEZ al Presidente de la H. Corte Suprema donde específicamente se solicita: "Ahora con todo respeto solicito a ustedes que se ejercite la excepción de inconstitucionalidad -o de prevalencia

GARCIA SANCHEZ al Presidente de la H. Corte Suprema donde específicamente se solicita: "Ahora con todo respeto solicito a ustedes que se ejercite la excepción de inconstitucionalidad -o de prevalencia constitucional - respecto al Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - creo que su número esExpediente T - 1692 5 el 092 no se ha publicado - mediante el cual se conformó la lista de candidatos para Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. "indudablemente tal Acuerdo es violatorio de la Carta. Ya desde 1992 en al sentencia T-422 del 19 de junio, la Corte Constitucional había estimado que no respetar el orden de ubicación por puntaje de una persona en concurso para la carrera administrativa violaba el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C. P.) ..." (fi. 49) Dado el trámite a la acción de tutela y solicitados informes sobre los hechos de la tutela, a la H. Corte Suprema de Justicia, y al H. Magistrado VICENTE RODRIGUEZ FEO, éste ultimo lo rindió como se lee al folio 127, relatando su experiencia dentro de la rama judicial, su ingreso a la magistratura mediante el sistema de concurso de méritos. Censura la utilización del mecanismo transitorio utilizado en la acción, por no darse la irremediabilidad del perjuicio, y su conocimiento, sobre que el actor viene ocupando el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal. La H. Corte Suprema envía a través de la Secretaría General, copia de las Actas de nombramiento del doctor VICENTE RODRIGUEZ FEO

viene ocupando el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal. La H. Corte Suprema envía a través de la Secretaría General, copia de las Actas de nombramiento del doctor VICENTE RODRIGUEZ FEO en los Tribunales de Aduanas, Superior de Cundinamarca y Superior del Distrito Judicial de Pereira (fi. 132 y ss). CONSIDERACIONESExpediente T - 1692 6 Previamente precisa la Sala que conforme a los mencionados antecedentes, en el citado escrito se promueve una acción de tutela donde el accionante persigue le sea tutelado su derecho constitucional fundamental de la igualdad desconocido según dice el actor, ab initio, por el Consejo Superior de la Judicatura al no respetar el orden de ubicación por puntaje de una persona en concurso para la carrera administrativa, orden dentro del cual estaba su nombre; y que sirvió para que la Honorable Corte mediante lo decidido y consignado en el Acta No. 16 del 24 de julio de 1997, eligiera en propiedad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Doctor VICENTE RODRIGUEZ FEO, y no al actor. Conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela constituye un mecanismo de las personas para reclamar del Estado, en todo momento y lugar, mediante un mecanismo preferente y sumario, "La protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de las personas privadas en la forma que determina la ley. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

omisión de cualquier autoridad pública, o de las personas privadas en la forma que determina la ley. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten oExpediente T - 1692 7 amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. De acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional, se condiciona el ejercicio de la presente acción, por la presentación ante el juez de una situación concreta y especifica de violación o amenaza de violación de uno o mas derechos fundamentales. Con sus caracteres esenciales de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. En el caso sub-judice, el mecanismo transitorio utilizado para hacer cesar en sus efectos el acto de nombramiento de Magistrado proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, merece la siguiente consideración: a) El artículo 5° TRANSITORIO de la Carta política, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para reglamentar

por la H. Corte Suprema de Justicia, merece la siguiente consideración: a) El artículo 5° TRANSITORIO de la Carta política, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para reglamentar el derecho de tutela; el Ejecutivo, previo concepto de la Comisión Legislativa Especial, expidió el Decreto 2591, reglamentando así la acción de tutela consagrada en el precepto superior 86.Expediente T - 1692 8 El articulo 8° del aludido decreto estableció la tutela como mecanismo transitorio en los siguientes términos: Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". b) De los supuestos narrados anteriormente y tal como lo observa el Tribunal, sólo es admisible o procedente ésta acción constitutional, cuando no existe respecto del acto u omisión de la autoridad pública o del particular en los casos señalados en la ley, un mecanismo judicial, o cuando existiéndolo, la acción se utiliza como mecanismo transitorio a fin de evitar un mal o perjuicio irremediable. c) En casos como el presente, existe legalmente, como no lo desconoce el actor, un mecanismo judicial, al cual pudo acudir el libelista en su momento a traves de las acciones contenciosoadministrativas correspondientes. Así las cosas, y no perdiendo de vista que la presente acción es utilizada como mecanismo transitorio, tal como lo pregona el actor, surge indispensable ver si se da el extremo necesario en este mecanismo, que es el de la existencia del perjuicio y después, el carácter de irremediabilidad del mismo. IV

es utilizada como mecanismo transitorio, tal como lo pregona el actor, surge indispensable ver si se da el extremo necesario en este mecanismo, que es el de la existencia del perjuicio y después, el carácter de irremediabilidad del mismo. IV Leído con detenimiento el libelo demandatorio, no encuentra la Sala que se haya selñalado en que consiste el perjuicio, factor necesario para determinar por elí )4 Expediente T - 1692 9 juzgador si evidentemente lo hubo; y de ahí concluir sobre si era irremediable éste: Ocurre que el doctor JOSE ENRIQUE GARCIA SANCHEZ concursó para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior según Convocatoria hecha en el año de 1994 y ocupó el cuarto puesto en el Registro de Elegibles del doce de junio de éste año. En consecuencia afirma: "El suscrito debería ser el inevitable designado para ocupar el cargo vacante., sin embargo ni siquiera figuró en esa lista de candidatos". Pese a afirmar lo anterior no ha señalado a la Sala en que consiste la irremediabilidad del perjuicio; menos aún haberlo demostrado. Como ésto último es de vital importancia para que sea viable utilizar la tutela respecto de actos u omisiones contra los cuales haya mecanismo judicial, debe sostener la Sala que falta un elemento que debe estar presente para que el juez pueda aceptar la utilización de este mecanismo excepcional. Posible perjuicio, que de otra forma, en términos generales, podría ser reparado a través de la acción de nulidad del acto electoral, pero que en todo caso no sería irremediable. Esta condición de irremediabilidad del perjuicio es indispensable demostrarla, no

través de la acción de nulidad del acto electoral, pero que en todo caso no sería irremediable. Esta condición de irremediabilidad del perjuicio es indispensable demostrarla, no siendo suficiente enunciarla. Y además debe necesariamente referir a lesiones o amenazas de un derecho constitucional fundamental y.no de derechos diferentes a éste. El derecho a la igualdad que parte de la consagración constitucional de que todas las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sinExpediente T - 1692 10 ninguna discriminación no encuentra la Sala como pudo habérsele puesto en peligro o en el caso más grave, desconocido, al acto: por cuanto que la Honorable Corte Suprema de Justicia partió para hacer la elección, de un listado que ya reposaba en la Corporación y era proveniente del Consejo Superior de la Judictura, quien mediante dos (2) actos ajustó la lista de candidatos destinada a que sobre ella se escogiera el nombre del jurista con el cual se habría de proveer el cargo de magistrado. Si en algún momento se desconoció, como lo pregona el actor, el órden de ubicación que éste ocupaba en el registro de elegibles conformado por el mismo Consejo Superior, a la Corporación nominadora no le correspondía otra conducta por seguir que la de elegir de la lista proporcionada. Suspender los efectos del Acuerdo 092/97 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previa la inaplicación del antes dicho Acuerdo, era un imposible jurídico porque a la H. Corte Suprema de Justicia, por la vía utilizada de una simple petición, no le correspondía tamaña atribución. Certeramente lo señaló el señor Presidente de la Honorable Corte cuando

Acuerdo, era un imposible jurídico porque a la H. Corte Suprema de Justicia, por la vía utilizada de una simple petición, no le correspondía tamaña atribución. Certeramente lo señaló el señor Presidente de la Honorable Corte cuando respondió al escrito del peticionario, en los siguientes términos: "Al respecto me permito informarle que la Corte Suprema de Justicia dadas sus facultades constitucionales y legales no tiene competencia para actuar en la forma que Usted lo solicita respecto al Acuerdo 092 que conformó la lista correspondiente tada vez que esta función corresponde exclusivamente a la Sala Administrativa de la mencionada Corporación, lo que implica que este máximo tribunal de la justicia ordinaria no pueda emitir ningún pronunciamiento en tomo al caso expuesto en su carta". (fi. 51) Hechas estas reminiscencias, debe la Sala concluir en la siguiente forma para despachar la improcedencia de la tutela:Expediente T - 1692 11 1.- El mecanismo transitorio utilizado por el libelista no es de recibo porque no atendió a que se dieran los elementos propios de él, cuales son el del señalamiento de un perjuicio y la irremediabilidad de éste. 2.- Así fuera autorizado legalmente la utilización de dicho mecanismo porque se hubieran dado los puntuales supuestos constitucionales y legales la acción de tutela estaría desconcebida, ya que se ha dirigido contra una entidad a la cual no se le puede atribuir jamás, por acción u omisión el desconocimiento de un derecho fundamental, en este caso el de igualdad. Porque no estuvo en sus manos el actuar en la forma como se propone el libelista: esto es, que se le hubiera dado apertura a su nombre en la elaboración de las listas de elegibles. La Honorable

derecho fundamental, en este caso el de igualdad. Porque no estuvo en sus manos el actuar en la forma como se propone el libelista: esto es, que se le hubiera dado apertura a su nombre en la elaboración de las listas de elegibles. La Honorable Corte Suprema no era la autoridad pública a quien correspondía tal atribución. 3.- Porque no se puede a través de la acción de tutela pretender que el nominador deje de aplicar un acto de trámite, como lo fue en este caso el Acuerdo del cual se muestra inconforme el peticionario, porque esta aspiración conpromete aspectos de competencia y de decisión fundamentada, propia de otras acciones. 4.- Porque finalmente no se compadece con la naturaleza de esta acción constitucional, que por el juzgador de esta índole se den directrices a la autoridad sobre la forma como debe resolver los asuntos propios de sus atribuciones y competencias. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente T - 1692 12

FALLA: lO. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela propuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA SANCHEZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 5.393.523, en demanda del 17 de septiembre de 1997. 20.- Notifiquese oportunamente por telegrama a los interesados en las direcciones conocidas. (Decreto 2591/1991 art. 30). 3°.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el Honorable Consejo de estado y en caso de no serlo envíese el expediente a la Corte Constitucional en la

3°.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el Honorable Consejo de estado y en caso de no serlo envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibidem para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta de la fecha. JOSE HERNEYICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO gistrado Magistrado Ausente con permiso ú~ 4'(iuJtc ~ú~~ TA fl1RNANDEZ DE ALBARRACIN Magistrada

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