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TA CUN - t972-(20-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - t972-(20-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MEDIÓ DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUD SECC ION "D"

Santafé de Bogotá 'D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa ys€eis (1996)..

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF. rtJTEU-\ No. T-972

0EMAN1)ANTE Mi RYAM STEL.LA AMEZ(LJ 1 TA DE: VERA

DEMANDADO ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE

F3000TA D.C., Y OTRO. lo, La seNora MIRYAM Si ELLA MEZOUITA DE VERA., con

C. C. No. 27'804.468 de Sala:ar de las Palmas (N.

Santander), actuando en su propio nombre instaró tute 1 a como mecanismo transitorio contra el Al ca ide Mayor de San tafé de Bogotá y el bse de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía, porque considera que se le han vulnerado suF, derechos a la vida a la seguridad social, a la atención a la salúd y al. trabajo.. 2o. Estima la accionante que como el Distrito Capital de Santafé de Bogotá le negó el reconocimiento de la pensión sanción o restringida, por el despido injustificado de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, está avocado a la demora del procesó ordinario laboral y a todos los recursos que se puedan presentar hasta llegar, seguramente, a la casación. Por este motivo intenta la tutela como medio transitorio., en atención a su delicado estado dé salud,TUTEOP No. 972 2

ordinario laboral y a todos los recursos que se puedan presentar hasta llegar, seguramente, a la casación. Por este motivo intenta la tutela como medio transitorio., en atención a su delicado estado dé salud,TUTEOP No. 972 2 a la carencia de recursos para subrevivir, a la imposibilidad de obt.ener, un empleo, que le pueden causar un perjuicio irremediable. 30 En síntesisi los hechos narrados como fundamento de la acción en la demanda, son los siguientes: Que laboró en la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos desde el 14 de agosto de 1981 hasta el 30 de noviembre 1994. Que las obligaciones contraídas por dicha empresa fueron asumidas por el Distrito Capital de Sntafé de Bogotá, conforme al Acuerdo 41 de 1993. ' Que al solicitar al Distrito Capital, el reconocimiento de la pensión restringida, le fue neqda, indicándole a su apoderada que debe agotar las instancias judiciales.

40. En consecuencia la actora pretende que se ordene a la entidad accionada recoñocerle la pensión sarciór o restringida d& que trata el artículo Su. de la ley 171 de 1961 y a pagarle las mesadas respectivas desde cuando se hizo efectivo el derecho, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley.

De igual formas que se ordene a las mismos autoridades afiliarla a una entidad prestadora de salud a efectos de obtener la prestación de los servicios médico asistenciales 5o,. Recibido el escrito demandatorio en esta Corporación, se ordenó solicitar a la entidad accionada información sobre si la accionante inició proceso

a efectos de obtener la prestación de los servicios médico asistenciales 5o,. Recibido el escrito demandatorio en esta Corporación, se ordenó solicitar a la entidad accionada información sobre si la accionante inició proceso laboral ordinario o contenciosa administrativo. Por oficio visible a folio 20,' la Coordinadora de Asuntos de la Edis de la Alcaldía Mayor, respondió que U.la accionante Myriam Amezquita de Vera, instauró proceso laboral el cual cursa en el Juzgado Quince LaboralTUTELA No. 972 expediente 0385 y las pretensiones son: indemnización por despido, Pensión Convencional o Pensión Sanción y liquidación de la (sic) Prestaciones Sociales, siendo su apoderado el doctor LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ" De lo anterior, se tiene que está demostrado que la accionante iristaurá proceso laboral ordinario ante funcionario competente (fi. 21) por lo tanto, es a él, a quien corresponde resolver la controversia y no al juez de tutela. 6o. El artículo 8ci. del Decreto ley 2591 de 1991, prescribe que Attn cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable".

Yo. E: ri el asunto materia de estudio, la actora no demostró el perjuicio irremediable que le ha causado o le pudiera causar la decisión de la entidad administrativa. De manera que,, en tal circunstancia, la acción es improcedente, conforme lo dispone el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, toda vez que los medios

le pudiera causar la decisión de la entidad administrativa. De manera que,, en tal circunstancia, la acción es improcedente, conforme lo dispone el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, toda vez que los medios judiciales de que dispone el actor, son efectivos, en condiciones de normalidad, como s deduce de lo demostrado por la accionante. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección D., administrando iuticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO.. RECHAZAR, POR IMPROCEDENTE, LA ACCION DE TUTELA instaurada por la seoraTUTELA No. 972 4

NIRVAM STELLA AMELGUITA DE VERA, con C.C. No. 27604.468 de Salazar de las Palmas (N. Santander), par las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. Notifíquese telegráficamente a: a) Al seor Alcalde Mayor de Santa.fé de Bogotá D.C.ANTANAS MOCKUS SlVIKAS b). Al doctor RAMIRO CARRANZA CORONADO Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá; y c). A le eccionante. TERCERO. Si no fuere impugnada est.a providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a. la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inc 2o art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase

Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inc 2o art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase Aprobado en sesión de la fecha según acta No.

MARIA DEL CARMEN IARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

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