TA CUN - t980557-(25-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t980557-(25-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA co
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
T-98 -0557 Santafé de Bogotá, Junio Veinticinco (25) de Mil Novecientos Noventa y ocho ( 1998).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No.T-98-0557
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Alicia de los Dolores Mazo Ch.
ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P.) ,el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0629 1.-Una vez reunió los requisitos para acceder a su pensión de jubilación gracia radicó la petición respectiva ante la entidad accionada el día 10 de marzo de 1998 Hasta la fecha de iniciación de esta tutela , no se le ha dado respuesta alguna ni explicación de la demora y menos aún se le ha dicho cuando se le resolverá 2.- Lo anterior le ha ocasionado perjuicios de tipo económico y familiar , pues
Hasta la fecha de iniciación de esta tutela , no se le ha dado respuesta alguna ni explicación de la demora y menos aún se le ha dicho cuando se le resolverá 2.- Lo anterior le ha ocasionado perjuicios de tipo económico y familiar , pues depende junto con su familia de lo que pudiera corresponderle en relación con la prestación que impetra a la Caja. PRETENSIONES Solicita la accionante , que el Tribunal ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta a la petición en mención ,mediante providencia que cause ejecutoria. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho de la accionante , sino por el documento que anexa con el cual se comprueba haber formulado la petición el día 10 de marzo de 1998 para que se tramitara y resolviera sobre su pensión de jubilación gracia Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0629 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la
en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos a la interesada los motivos de la demora y para que fecha concreta le sería absuelta la petición , conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,la accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene la ciudadana de que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición .De otra parte, se anota que éste es también el sentido único de la tutela en este caso , y que así lo entiende la petente .El amplio derecho de petición incluye desde luego ,una formulación para que se tramite y resuelva sobre el derecho a la pensión y si no se atiende en los términos legales establecidos que por regla General son de 15 días según el artículo 6°. del CCA, la administración comienza a violar el derecho de petición . En el sub-lite no le ha dado respuesta alguna , o explicado
son de 15 días según el artículo 6°. del CCA, la administración comienza a violar el derecho de petición . En el sub-lite no le ha dado respuesta alguna , o explicado razones de orden legal para la demora y la fecha en la cual le resolverá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0629 La prueba en relación con la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y no obstante que la Caja da unas explic2ciones a este Tribunal y anexa copia de una resolución mediante la cual le niega el derecho a la pensión, sin que haya demostrado que la resolución ya se haya notificado o se hayan iniciado ya los tramites para su debida notificación .En este orden de ideas la resolución es un documento interno que no conoce la accionante y que no tiene eficacia , pues la misma surge a partir del momento de la notificación .Por lo anterior no puede considerarse que ya el derecho de petición se ha atendido y que el mismo haya dejado de infringirse Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA l Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma a la accionante Señora Alicia de los Dolores Mazo Chavarría
ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma a la accionante Señora Alicia de los Dolores Mazo Chavarría identificada con Cédula de ciudadanía No.32.402.633 de Medellín , o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición que le formuló la antes citada el día diez(10) de marzo del presente año ,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de lo ordenado, sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0629 2°.-Notifiquese por el medio más expedito al Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.