TA CUN - t980581-(25-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - t980581-(25-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cn SECCION SEGUNDA -SUIBSECC]ION C
...jT-98 0581 Santafé de Bogotá, Junio Veinticinco (25) de Mi" Novecientos Noventa y ocho ( 1998).
REFERENCIAS:
EXPE tu ENTE No.T.98-0-581
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Jaime A. Velázquez Usme
ACCIONADA: CAJA NAL. lE PREVISIÓN SOCIAL.
MAGISTRADO PON -ENTE, Dr, ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debfdanente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, medf ante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P.) ,el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECC][ON C -T-98-0581 1.-El día 4 de marzo del año en curso presentó recurso de apelación contra una decisión negativa de la Caja en relación con una petición que presentó en el año de 1997 para que se le reconociera su pensión de jubilación gracia . Han pasado más de tres(3) meses desde cuando presentó su recurso, sin que hasta la iniciación de esta acción se le haya resuelto o respondido o explicado los motivos de la demora.
pasado más de tres(3) meses desde cuando presentó su recurso, sin que hasta la iniciación de esta acción se le haya resuelto o respondido o explicado los motivos de la demora. 2.- Lo anterior le ha ocasionado perjuicios de tipo económico y familiar , pues depende junto con su familia de lo que pudiera corresponderle en relación con la prestación que impetra a la Caja, PRETENSIONES Solicita la accionante , que el Tribunal ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta a la petición en mención ,mediante providencia que causa ejecutoria. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho del accionante , sino por el documento que anexa con el cual se comprueba haber formulado la petición el día 4 de marzo 1998 para que se tramitara y resolviera un recurso de apelación contra la Resolución número 003304 de 1998. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política • pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el acconante no cuenta con.7
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0581 otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó el peticionario en las oficinas de la
en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó el peticionario en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos al interesado los motivos de la demora y para que fecha concreta le sería absuelta la petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica erm nera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,el accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene el ciudadano de que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición .De otra parte, se anota que éste es también el sentido único de la tutela en este caso , y que así lo entiende el accionante .El amplio derecho de petición incluye desde luego ,una formulación para que se tramite y resuelva un recurso y si no se atiende en los términos legales establecidos que por regla General son de 15 días según el artículo 6°. del CCA , la administración comienza a violar el derecho de petición En el sub-lite no le ha dado respuesta alguna, o explicado razones de orden legal para
atiende en los términos legales establecidos que por regla General son de 15 días según el artículo 6°. del CCA , la administración comienza a violar el derecho de petición En el sub-lite no le ha dado respuesta alguna, o explicado razones de orden legal para la demora y la fecha en la cual le resolverá.TRIBUNAL A]DMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECC]{ON C
-T-98-0581 La prueba en relación con la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y no obstante que la Caja da unas explicaciones a este Tribunal dando a entender que el asunto esta en trámite , pero sin que haya demostrado que, al accionante se le hayan dado a estas alturas las explicaciones pertinentes sobre los motivos de la demora y la fecha de la resolución de su petición. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinanarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsecciión C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA l Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en • debida forma al accionante Señor Jaime Antonio Velázquez Usme , identificado con Cédula de ciudadanía No.794.405 de Yolombó , o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le
Cédula de ciudadanía No.794.405 de Yolombó , o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición que le formulo el antes citado el día cuatro(4) de Marzo del presente año ,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 29 1 de 1991 2°.-Notifiquese por el medio más expedito al Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueble,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCILON SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0581 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.